top of page
Foto del escritorLa Liga

HABEAS CORPUS POR IVAN DARIO RAMIREZ LEON

LIBERTAD a todxs lxs presxs políticxs!!!



Bogotá D.C., Enero de 2021 Señor (a) TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ E.S.D. Asunto. Acción Constitucional de HABEAS CORPUS a favor de IVÁN DARÍO RAMÍREZ LEÓN Quienes suscribimos la presente acción, somos mayores de edad, ciudadanos/as colombianas y de otras latitudes del mundo, quienesobramos en nombre propio; no obstante pertenecemos a semilleros de investigación y organizaciones sociales y de derechos humanos que también respaldan la presente acción. Nos oponemos a la detención arbitraria que afronta el joven IVAN DARÍO RAMÍREZ LEÓN y por ello, invocamos el artículo 30 constitucional y la ley 1095 de 2006, así como el amplio abanico de disposiciones nacionales e internacionales en materia de derechos humanosy garantías judiciales, para interponer la presenteacción de HABEAS CORPUS y solicitar que se ampare su libertad personal. Lo anterior de conformidad con las siguientes consideraciones de tipo fáctico y jurídico. I- IDENTIFICACIÓN Y UBICACIÓN DE LA PERSONA A FAVOR DE QUIEN SE PRESENTA EL HABEAS CORPUS IVAN DARÍO RAMÍREZ LEÓN identificado con CC. 1022955616, quien actualmente se encuentra privado de la libertad en la URI-Puente Aranda de la ciudad de Bogotá. II- HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES 1- El 24 de junio de 2017 fue capturado IVAN DARIO RAMÍREZLEON en la ciudad de Bogotá, dentro del proceso que nos ocupa bajo radicado 110016000027201700094 (conexado con el Radicado 110016000027201700366) – Esta captura fue declarada ilegal. Días más tarde, el 01 de julio de 2017, IVÁN DARÍO fue recapturado por la misma investigación, declarándose la legalidad de dicho procedimiento e imponiéndosele medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. [Caso 1] 2- El 24 de agosto de 2018 tuvo lugar la audiencia de prórroga de medida de aseguramiento solicitada por el fiscal titular de la acusación dentro del Radicado 110016000027201700094 [Caso 1]. Esta petición fue denegada por la Juez 10 penal municipal con funciones de control de garantías de


Bogotá, quien en su lugar sustituyó la medida de reclusión por la prohibición de salida del país, ordenando la libertad inmediata de IVÁN DARÍO. La decisión fue apelada por la parte interesada. 3- El 10 de septiembre de 2018 el Juez 11 de conocimiento de Bogotá revocó la decisión de primera instancia y resolvió prorrogar la medida por un término de 30 días. Con base en esta decisión fue proferida la orden de captura 2018-2750 de fecha 21 de septiembre de 2018 con fines de cumplimiento de medida de aseguramiento dentro del proceso 110016000027201700094 [Caso 1]. (Ver anexos 1, 2 y 3) 4- El día 25 de agosto de 2018, la Fiscalía acudió ante el Juez 4 penal municipal con funciones de control de garantías de Medellín para solicitar la captura de IVAN DARÍO RAMÍREZ LEÓN y otros procesados en el mismo caso, por el delito de REBELIÓN, dentro del proceso conocido bajo el Radicado 50001600056420180095400 – NI. 329974 [Caso 2] 5- Es así como el 26 de agosto de 2018 IVAN DARÍO RAMÍREZ LEÓN junto a otros procesados, es recapturado en las puertas de la cárcel nacional Modelo de Bogotá, para hacer efectivala orden de captura emitidapor el Juez 4 penal municipal de Medellín [Caso 2]. Lo que indica que nunca se materializó la libertad decretada por la juez 10 penal municipal de Bogotá, en decisión del 24 de agosto de 2018 dentro del caso 1 (Referida en el hecho 2). 6- El 27 de agosto de 2018, el Juez 52 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, legalizódicha captura y avaló la imputación por el delito de Rebelión. Asimismo, impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión. [Caso 2] (Anexo 4- Acta de audiencias de imputación, legalización de captura y medida de aseguramiento caso 2) 7- El 05 de septiembre de 2019, se citó por parte de la Juez 10 de garantías de Bogotá, a audienciade prórroga de la medidade aseguramiento dentrodel radicado 110016000027201700094 [Caso 1], por solicitud previa de la Fiscalía titular de la Acusación. No obstante, la diligencia “…no se realizapor cuanto El doctorMiguel Olaya Cuervo,retiró la solicitud”. Para esta fecha los procesados se encontraban sujetos a la medida de aseguramiento decretada dentro del Caso 2. (Anexo 5- Acta de retiro solicitud de prórroga de la medida de aseguramiento caso1) 8- El 10 de septiembre de 2019, en la ciudad de Cali, se realizó audiencia reservada de prórroga de la orden de captura 2018-2750 de fecha 21 de septiembre de 2018 con fines de cumplimiento de medida de aseguramiento (referida en el hecho 3) [Caso 1]. La Juez 21 de control de garantías dispusono prorrogar la orden por considerar que no era necesario. Según consta en Acta de la diligencia, la Judicatura resolvió: “No se accede a la solicitud de prórroga a 10 órdenes de captura, por evidenciarse que el mandamiento emitido por el Juez coordinador del CSJ de Bogotá en cumplimiento a la decisión emanada del Juzgado 11


penal del circuito de esta ciudad, de fecha 10 de septiembre de 2018, no tiene vigencia por tratarse de una orden para cumplir prórroga de medida de aseguramiento intramural, la que subsiste “mientras no se haga efectiva la misma” interpretación que además tiene sustento en decisiones de la CSJ Radicados 37395 y 49734 del año 2017” Por tanto tal como se informó a los centrospenitenciario donde al parecer se encuentran detenidos los acusadospor cuenta de otra investigación, los mismos deben ser dejados a disposición del fiscal requirente para que continúen con el cumplimiento de la medida de aseguramiento prorrogada” (Ver anexo 6– Acta audiencia Juez 21. No prorroga orden de captura 2018-2750 de fecha 21 de septiembre de 2018 con fines de cumplimiento de medida de aseguramiento dentro del proceso 110016000027201700094) 9- De acuerdo con la Ley 906 de 2004 (art. 298) las órdenes de captura tienen una vigencia de un año, por lo que al no haberse prorrogado la orden 2018- 2750 de fecha 21 de septiembre de 2018, esta feneció el 21 de septiembre de 2019. 10- El 14 de Octubre de 2020 el Juez 61 con funciones de control de garantías ordenó la libertad por vencimiento de términos de IVAN DARÍO RAMÍREZ LEÓN, dentro del radicado 50001600056420180095400 – NI. 329974 y en consecuencia se expidieron las boletas de libertad correspondientes. [Caso 2] (Anexo 7- Acta y boleta de libertademitida por el Juez 61 de control de garantías de Bogotá) 11- Pese a que la orden de captura2018-2750 de fecha 21 de septiembre de 2018no fue prorrogada y que su vigenciahabía fenecido el 21 de septiembre de 20191; ésta fue materializada el día 21 de Octubre de 2020. [Caso 1] 12- Desde el 14 de Octubre de 2020 (cuandose ordenó su libertad en el caso 2) hasta el día 21 del mismo mes y año (cuando se materializa la orden del caso 1), IVÁN DARÍO RAMÍREZ LEÓN fue mantenido en privación de la libertad, en la cárcel Picota de Bogotá. De esta manera se prolongó ilegalmente la privación de su libertad.(Ver anexo 8- Defensadel procesado solicita al Inpec se materialice orden de libertad) 13- El 22 de Octubrede 2020, IVAN DARÍO RAMÍREZ LEÓN,es llevado ante laJuez 33 penal municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, con el propósito de que analizara la legalidad del procedimiento de captura realizado. La Juez impartió aval al mismo, en decisión a la que se hará referencia en el curso de la presente acción. Contra esta providencia se interpuso por parte de la defensa, recurso de apelación. [Caso 1] 14- El 18 de diciembre de 2020, se realizó audiencia de segunda instancia por parte del Juzgado 5º penal del circuito con función de garantías. La decisión impugnada se confirmó en todas sus partes. Sin embargo, no se pronunció sobre todos los planteamientos efectuados por la Defensa en la oposición a la legalización de la captura.Sus fundamentos se entrarán a 1 De conformidad con la Ley 906 de 2004


describir y analizar en la presente acción. [Caso 1] (Anexo 9: Vídeo, audiencia de lectura decisión segunda instancia – confirma legalidad de captura) 15- Dentro de los procesos penales referidos en los hechos jurídicamente relevantes han sido acusadas otras 9 personas que pese a estar en las mismas circunstancias y contextode IVAN DARÍO RAMÍREZ, actualmente se encuentran en libertad. 16- Los Jueces 75 y 38 penales municipales de garantías de Bogotá y 4º del circuito de descongestión, entre otros, consideraron ilegal la materialización a la Orden 2018-2750 de fecha 21 de septiembre de 2018 con fines de cumplimiento de medida de aseguramiento, referida en puntos anteriores. (Anexo 10- Acta audiencia juzgado75 de control de garantías, Anexo 11- Vídeo audiencia de legalización de captura de otros procesados del caso – declara ilegalidad) 17- Los dos procesos penales que cursancontra IVAN DARÍORAMÍREZ LEÓN han continuado su trámite normal. III- FUNDAMENTOSJURÍDICOS La presente acción reviste de una complejidad tal que merece un estudio pormenorizado. Nuestroejercicio argumentativo, lo hemos estructurado de la siguiente manera: Primero, realizaremos un paneo general de las implicaciones y limitaciones permitidas al derecho a la libertad, así como de la importancia de concretar las garantías judiciales dentro de un proceso penal; que nos sirven como el fundamento de nuestros planteamientos. En segundo lugar, expondremos los fundamentos teóricosque sustentan las razones por las que en este caso confluyen las causales de procedencia del habeas corpus por vía de hecho. Y posteriormente nos permite identificar las vías de hecho que predicamos, de las decisiones de primera y segunda instancia que legalizaron una captura contra Iván Darío Ramírez León. En un tercer momento,realizamos una ubicaciónteórica de figurade las vías de hecho, que nos sirve como marco de referencia para ubicar el análisis de las referidas decisionesjudiciales. En el cuarto punto, efectuamos un análisis preliminar de las decisiones judiciales, con el propósito de precisar en qué consisten e identificar los debates jurídicos centrales para el caso. En quinta instancia, abordamos la primera de las vías de hecho que identificamos en las decisiones judiciales por falta de motivación con relación al punto relacionado con la vigencia de la medida deaseguramiento.


Como sexto punto de análisis, exponemos las razones por las cuales consideramos que se ha configurado en este caso una vía de hecho por inaplicación de la norma que el proceso, en materia de la vigencia de las órdenes de captura (Ley 906, art. 297 y 298). Un séptimo aspecto que abordamos es el relacionado con la vía de hechopor incongruencia y/o contradicción entre la motivación y el sentido de la decisión adoptada por los jueces de instancia. En el punto ocho, nos propondremos plasmar de manera sucinta las conclusiones de nuestro análisis, para finalizar en un noveno punto, con la justificación sobre el advenimiento de un perjuicio irremediable contra el procesado. 1- El derecho a la libertad personal y garantías judiciales básicas La Declaración Americana de los Derechosy Deberes del hombre (art. I) prevé que “Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad…” Asimismo, en su artículo XXV consagra una serie de límites a la intervención del Estado, en lo relativo a la afectación del derecho a la libertad, erigiéndose así una serie de criterios para determinar el carácter arbitrario de toda detención, así: Artículo XXV. Derecho de protección contra la detención arbitraria. Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil. Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad. De otro lado, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 7 que: 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.


4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendráderecho a ser juzgada dentrode un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. 6. Toda personaprivada de libertadtiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre lalegalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza,dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona. 7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios. En similar sentido el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 9), contempla que ninguna persona podrá ser sometida a detención o prisión arbitraria. Que “Nadie podrá ser privadode su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta (...)” y que “[t]oda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercerfunciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgadadentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisiónpreventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.” Por su parte, el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia, prevé: “Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.


En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles” (El resaltado es nuestro). La libertad personal, constitucionalmente ha sido consagrada como un derecho de orden fundamental que comprende "la posibilidad y el ejercicio positivo de todas las acciones dirigidasa desarrollar las aptitudes y elecciones individuales que no pugnen con los derechos de los demás ni entrañen abuso de los propios, como la proscripción de todo acto de coerciónfísica o moral que interfiera o suprima la autonomía de la personasojuzgándola, sustituyéndola, oprimiéndola o reduciéndola indebidamente".2 Tambiénse ha definido como “la ausenciade aprehensión, retención, captura, detención o cualquier otra forma de limitación de la autonomía de la persona. En ese sentido, se trata de un presupuesto para el ejercicio de las demás libertades y derechos, pues la detención supone la restricción de las otras prerrogativas de las cuales la persona es titular”3 Así las cosas, si bien el derecho a la libertadindividual puede eventualmente sufrir limitaciones, dicha excepción se encuentra regladaen aras de evitar el abuso de poder por parte de las autoridades colombianas. Así pues, establecen la Constitución y la Ley que los requisitos indispensables para poder privar o restringir la libertad personal; consisten en: (1) la existencia de mandamiento escrito de autoridad judicial competente; (2) Ajustado a las formalidades legales; y (3) por motivos previamente determinados por la ley. La Corte Interamericana de derechos humanos (CoIDH), dentro de los parámetros para la identificación de una detención arbitraria precisados en el caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador, señaló que: [...] es necesario que esa ley y su aplicación respetenlos requisitos que a continuación se detallan, a efectos de que dicha medida no sea arbitraria: i) que la finalidad de las medidas que priven o restrinjan la libertad sea compatible con la Convención. [...]; ii) que las medidas adoptadas sean las idóneas para cumplircon el fin perseguido; iii) que sean necesarias, en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto. Por esta razón el Tribunal ha señalado que el derecho a la libertad personal supone que toda limitación a éste deba ser excepcional, y iv) que sean medidas que resulten estrictamente proporcionales, de tal forma que el sacrificio inherentea la restricción del derecho a la libertadno resulte exageradoo desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida. Cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria y, por tanto, violará el 2 Corte Constitucional. Sentencia C-774 de 2001. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-276 de 2019.


artículo 7.3 de la Convención. Asimismo en el estudio del caso Vélez Loor Vs. Panamá, la CoIDH, recordó que: Sobre este aspecto, el Grupo de Trabajo sobre Detención Arbitraria ha establecido que en caso de detención de una persona por su situación migratoria irregular [l]a ley deberá prever un plazo máximo de retención que en ningún caso podrá ser indefinido ni tener una duración excesiva. En definitiva, [en caso de que no existan] límites claros a las facultades de actuación de la autoridad administrativa lo cual favorece la prolongación indebida de la detención de personas migrantes transformándolas en una medida punitiva. (El resaltado es nuestro) De otra parte, dentro de las garantías judiciales de carácter universal se encuentra el derecho a un plazo razonable (que hace parte del debido proceso). Este se encuentra consagrado expresamente en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, según el cual: “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunalcompetente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. La relevancia del derechoal plazo razonable ha sido reconocida en numerosas sentencias de la CoIDH, en las que establecen tres criterios objetivos para considerar la razonabilidad del plazo: i) la complejidad del asunto, ii) la actividad procesal del interesado y iii) la conducta de las autoridades nacionales4. En este sentido, la CoIDH ha establecido que el derecho a la tutela judicial efectiva exige a los jueces quedirijan el procesoen forma que eviten dilaciones y entorpecimientos indebidos frustrando la debida protección de los derechos humanos5. La Corte Constitucional colombiana, por su parte, ha precisado que la inobservancia de los términos judiciales, constituye una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución: "La inobservancia de los términos judiciales -como lo ha sostenido la Corte Constitucional en varias oportunidades-, constituye una vulneración del derechofundamental al debidoproceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución. El principio de celeridadque es base fundamental de la administración de justicia debe caracterizar los procesospenales. Ni el procesado tiene el deber 4 Corte Constitucional, Auto del 16 de septiembre de 2013, T-647/13 5 Caso Bulacop vs. Argentina, Sentencia del 18 de septiembre de 2003; caso Sevellón, García y otros vs. Honduras, Sentencia del 21 de septiembre de 2006.


constitucional de esperar indefinidamente que el Estado profiera una sentencia condenatoria o absolutoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad.(...) Luego es esencial la aplicación del principio de celeridad en la administración de justicia. Ello se desprende directamente del artículo 228 de la Constitución, e indirectamente del artículo 209, cuando sostiene que el principio de celeridad debe caracterizar la actuación administrativa. Fue pues voluntad manifiesta del constituyente consagrar la celeridad como principio general de los procesos judiciales. Ahora una dilación por una causa imputable al Estadono podría justificar una demora en un procesopenal. Todo lo anterior nos lleva a concluir que frente al desarrollo del proceso penal, se deben aplicar las disposiciones sobre fijación de términos en desarrollo del principio de respeto a la dignidad de la persona, como límite a la actividad sancionadora del Estado”.6 En este sentido, una dilación causada por el Estado no podría justificar una demora en un proceso penal, por lo cual se exige el cumplimiento de los términos desarrollo del principio de respeto a la dignidadde la persona, como límite a la actividad sancionadora del Estado: “Es esencial la aplicación del principio de celeridad en la administración de justicia. Una dilación por una causa imputable al Estado no podría justificar una demora en un procesopenal. Todo lo anterior nos lleva a concluir que frente al desarrollo del proceso penal, se deben aplicar las disposiciones sobre fijación de términos en desarrollo del principio de respeto a la dignidad de la persona, como límite a la actividad sancionadora del Estado”. Todo lo anterior para decir, que si bien los Estadosse encuentran facultados para limitar el ejercicio del derecho a la libertad; las normas que regulan dichas restricciones, así como la interpretación y aplicación de las mismas, deben responder a criterios de necesidad, proporcionalidad, idoneidad, excepcionalidad y temporalidad. Cualquier norma o decisión judicial que atenten contra tales presupuestos, se torna inconstitucional y por tanto deviene en una detención arbitraria. Esta es la situación que presentamos a través de la presente acción. 2- Procedencia excepcional de Habeas Corpus ante una vía de hecho judicial La Ley Estatutaria 1095 de 2006 establece en su artículo 1º que el habeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (i) con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) ésta se prolonga ilegalmente. 6 Sentencias de la Corte Constitucional T-450 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-368 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero.


La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de Colombia ha reiterado que cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse el habeas corpus para: (i) Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro delos cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) Reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) Desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) Obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas7. No obstante, la Sala de CasaciónPenal también ha reiterado que, de manera excepcional, es procedente invocar el habeas corpus cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una auténtica vía de hecho8. En igual dirección, la Corte Constitucional ha señalado que procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos: “(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privadade la libertad por vencimiento de los términoslegales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.” (Subraya propia) Sobre los requisitos de procedencia de esta acción constitucional, dijo el Consejo de Estado (C.P HERNAN ANDRADERINCON) dentro de la Radicación 47001-23-33-000-2015-00316-01(HC): Requisitos de procedencia El habeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través de la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o cuando tal privación se prolongue ilegalmente... la procedencia del habeas corpus se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad haya acudido primero a los mediosprevistos en el ordenamiento legal dentro del proceso, porque lo contrario implicaría la indebida injerencia del juez constitucional en las facultades jurisdiccionales del operador natural de la causa,esto en razón de considerar que la acción de habeas corpus fue concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de 7 Cfr. CSJ AHP, 26 Jun. 2008, Rad. 30066; CSJ AHP, 25 Ago. 2008, Rad. 30438. 8 Cfr. CSJ AHP, 31 Ene. 2019, Rad. 54608.


carácter informal, demanda el estudio de cualquier situación de hecho indicativa de la privación ilegal de la libertad, sin embargo, como cualquier mecanismo de defensa judicial, no puede ser usado de forma genérica e indiscriminada, esto es, pretermitiendo las instancias y los instrumentos ordinarios establecidos por el legislador paracada asunto, pues esta acción está instituida como la principal garantía fundamental en materia de protección del derecho a la libertad con la que cuenta el perjudicado para restablecerlo. El Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Rad. No. 20000739 A (317 - 14) señaló sobre la procedencia de esta acción constitucional que: “Sin embargo, según el derecho vigente, la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de Habeas Corpus en alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de Habeas Corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial”9 Todo lo anterior,fue expuesto en Fallo de Hábeas corpus No. 50402,MP. Fernando Alberto Castro Caballero, en los siguientes términos: Por tanto, cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunesdentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa—a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066). Ello quiere decir que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus,pues esta acciónno está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. 5. Ahora es del caso resaltar que lo anterior es así, salvo que: 9 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Rad. No. 20000739 A (317 - 14). Abril 29 de 2003. MP. Dr. JORGE ALONSO FLECHAS DIAZ. Acta No. 45 de la fecha. Citando Corte Constitucional, T-260 de 1999. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.


la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho o se vislumbre la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en la cual, aun cuandose encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios. 2. Lo antes anotado se infiere, además, de lo expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-187 de 2006, que estudióel proyecto de ley estatutaria de hábeas corpus (convertido posteriormente en la Ley 1095 de 2006), al tratar por vía de ejemplo algunas hipótesis de prolongación ilegal de la privación de la libertad, entre ellas, cuando la autoridad judicial: “omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho”. Aquello significa —se reitera—que por norma general, siempreque exista proceso judicial en curso las solicitudes de libertad deben presentarse primero ante el funcionario de conocimiento, antes de instaurar la acción pública de hábeas corpus; pues ésta procederá excepcionalmente en los casos antes mencionados; y eventualmente, si la petición no es contestada dentro de los términos legales, o si, a su vez, la respuesta se materializa en un vía de hecho cuyos efectos negativos sea necesario conjurar inmediatamente; y en todo caso, sin perjuicio de los recursos ordinarios cuya promoción es insoslayable10. Descendiendo al caso que nos ocupa, encontramos que ya se agotaron todos los recursos judiciales existentes para plantear las irregularidades que han convertido la privación de la libertad de IVÁN RAMIREZ, en arbitraria. Como se entrará a analizar, las decisiones adoptadas por los jueces de primera y segunda instancia, carecen de sustentación suficiente y violan profundamente las garantías del mencionado ciudadano. De tal maneraque, se resalta, no se está usando esta acción como tercera instancia, sino que se pretende, y así se demostrará, evidenciar la existencia de una vía de hecho que debe ser corregida. 3- Caracterización de las vías de hecho: Causales específicas de procedibilidad de la acción Las causales específicas o defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales y que, se añade, de igual manera han sido 10 CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066.


adoptadas frente a la acción de habeas corpus11, son los siguientes, según fue planteado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-635/2015: Defecto procedimental absoluto, falencia que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Igual que en el caso anterior, la concurrencia del defecto fáctico tiene naturaleza cualificada, pues se exige que se esté ante un trámite judicial que se haya surtido bajo la plena inobservancia de las reglas de procedimiento que le eran aplicables, lo que ocasiona que la decisión adoptadaresponde únicamente al capricho y la arbitrariedad del funcionario judicial y, en consecuencia, desconoce el derecho fundamental al debido proceso. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carecedel apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Al respecto, debe recalcarse que este es uno de los supuestos más exigentes para su comprobación como causal de procedencia de la acción de tutela contrasentencias. Ello debidoa que la valoración de las pruebasen el proceso es uno de los campos en que se expresa, en mayor medida, el ejercicio de la autonomía e independencia judicial. El ejercicio epistemológico que precede al fallo es una tarea que involucra, no solo la consideración acerca de las consecuencias jurídicas que, en materia probatoria, impone el ordenamiento jurídico positivo, sino también la valoración que de los hechos del caso realice el funcionario judicial, a partir de su propia experiencia y de su conocimiento sobre el área del derecho correspondiente, tópicos que suelen reunirse bajo el concepto de sana crítica. Defecto material o sustantivo, que se presenta cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicablesal caso concreto. Esta misma falencia concurrecuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Así, el defectomaterial o sustantivo apela a la necesidad de que la sentencia judicial tenga un soporte racional argumentativo mínimo, esto es, que (i) se soporte en las normas constitucionales y legales que resulten aplicables; (ii) acredite consonancia entre la motivación, que da cuenta del reconocimiento de esos preceptos de derecho positivo y su contraste con el material probatorio legal y debidamente recaudado durante el trámite, y la decisión que adopta el juez del conocimiento. Error inducido, tradicionalmente denominado como “vía de hecho por consecuencia” que se presenta cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 11 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Radicación 50402 de cinco (5) de junio de dos mil diecisiete (2017) M.P. Fernando Alberto Castro Caballero.


Sentencia sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, pues precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. Este tipo de falencia se distingue del defecto fáctico, en cuanto no se estructura a partir de la disconformidad entre la motivación de la sentencia y su parte resolutiva, sino en la ausencia de razonamientos que sustenten lo decidido. Es evidente que una exigencia de racionalidad mínimade toda actuación judiciales que exprese los argumentos que hacen inferir la decisión correspondiente. Cuando este ineludible presupuesto no puede verificarse, la sentencia contradice aspectos que hacen parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional estableceel alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.” Violación directa de la Constitución, causal de procedencia de la acción de tutela que se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política. A este respecto, debe insistirse en que el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. Por ende, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a travésde la acción de tutelacuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados” (énfasis de la Corte). De otro lado, la Corte Constitucional ha planteado que: El defecto sustantivo aparece cuando la autoridad judicial desconoce las disposiciones de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado. Específicamente, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso,que perdió vigenciapor cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente - interpretación contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical- sin justificación suficiente; (v) omite motivar su decisión o la motiva de manera insuficiente; o (vi) se abstiene de aplicar la


excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. (Sentencia SU-635/2015. El resaltado es nuestro) En la misma Sentencia de unificación, la Corte realiza un recuento de la jurisprudencia nacional e internacional sobre el defecto sustantivo por insuficiencia de motivación de la decisión, precisando que en Sentencia T- 233 de 2007 se estableció que dicha causal se consolida cuando la argumentación decisoria es defectuosa, insuficiente o inexistente y que la incorporación de esta como causal de procedibilidad de la acción “tiene como finalidad proteger los derechos de los ciudadanos de obtener respuestas razonadas de la administración de justicia, permitiendo de esta manera, ejercer efectivamente el derecho de contradicción” (Sentencia SU-635/2015) Por su parte, destaca que en la Sentencia T-261 de 2013, además de reafirmarse la importancia de la motivación de las decisiones judiciales, su inexistencia fue considerada una causal autónoma de procedencia de la acción de tutela (y por supuesto también en las acciones de habeas corpus), que concurre i) cuando se evidencia una contradicción manifiesta entre la decisión y sus fundamentos, o ii) cuando el juez utiliza normas inconstitucionales o inexistentes, iii) Cuando se desconocen las sentencias proferidas con efectos erga omnes, iv) Cuando se efectúa una interpretación irrazonable, y v) La decisión no sigue el régimen jurídico que rige el caso “y se dejó en claro que la necesidad de motivación no implica que se cuestione la pertinencia o validez de los argumentos que expone el juez ordinario”. (Sentencia SU-635/2015) Asimismo, la Sentencia T-267 de 2013, recoge los supuestos en los que se presenta este defecto y recoge de la Sentencia T-1130 de 2003 los requisitos hermenéuticos que garantizan el carácter público, objetivo y justo de la decisión judicial, exigiendo de esta que sea razonable por lo que debía argumentarse suficientemente y acorde con las normas aplicadas. “De esta manera, se entendió que la acción de tutela procede frente a decisiones judiciales en los casos donde se presente una argumentación insuficiente, defectuosa o inexistente que hace que la misma sea considerada como arbitraria” (Sentencia SU-635/2015) Adicionalmente, la Corte Constitucional recoge las disposiciones y pronunciamientos en el Sistema regional y universal de derechos humanos, y empieza por señalar que para la Comisión Interamericana la motivación de las decisiones remite a la exposición de los argumentos en los que se basan “manifestando los motivos por los cuales se admite o inadmite la demanda, y porquese acoge o no la pretensión” (Sentencia SU-635/2015, el resaltado es nuestro) Por su parte, destaca que la Corte Interamericana además de definir lo que constituye la motivación de las sentencias, extiende la necesidad de esta a cualquier tipo de decisión relacionada con los derechos humanos y expresa que:


“Igualmente, ha reiterado que las decisiones judiciales deben contar con unas consideraciones suficientes para no ser arbitrarias y que además deben tener en cuenta los alegatos de las partesy analizar el conjunto del material probatorio que se presente. En consecuencia, se tiene que el deber de motivación de los fallos de los jueces se constituye en una de las “debidas garantías” que consagra el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. (…) Respecto del alcance de la obligación de motivar la decisión judicial,la Corte Interamericana ha explicado que ella es útil para demostrar que haexistido una valoración y ponderación de los argumentos y pruebas expuestas de forma que se garantice y evidencie que la decisiónes legal y no es el fruto de arbitrariedades. Al respecto sostuvoel alto tribunal: Las decisiones (judiciales) deben exponer, a través de una argumentación racional, los motivos en los cuales se fundan, teniendo en cuenta los alegatos y el acervo probatorio aportado a los autos. El deberde motivar no exige una respuesta detallada a todo argumento señaladoen las peticiones, sino puede variar según la naturaleza de la decisión.Corresponde analizar en cada caso si dicha garantía ha sido satisfecha. En los procedimientos cuya naturaleza jurídica exija que la decisión sea emitida sin audiencia de la otra parte, la motivación y fundamentación deben demostrar que han sido ponderados todos los requisitos legales y demás elementos que justifican la concesión o la negativa de la medida. De ese modo, el libre convencimiento del juez debe ser ejercido respetándose las garantías adecuadas y efectivas contra posibles ilegalidades y arbitrariedades en el procedimiento en cuestión.” (El resaltado es nuestro, Sentencia SU-635/2015) 4- Análisis preliminar de las decisiones de primera y segunda instancia respecto de las cuales se predican vías de hecho Para un adecuado análisis de las decisiones objeto del presente cuestionamiento, se considera necesario i) Realizar una síntesis de cada una deellas; ii) así como de los argumentos planteados por la defensa; con miras a identificar si fueron resueltos o no, y las implicaciones de un eventual silencio judicial frente a las razones para oponerse a la legalización de la captura que se materializó en contra de IVAN DARÍO RAMÍREZ LEÓN. 4.1- Los planteamientos de oposición de la Defensa En su momento la Defensa se opuso a dicho pedimento, y solicitó la declaratoria de la ilegalidad de la captura de IVAN DARÍO RAMIREZ, tras argumentar que: - La orden de captura no tiene vigencia: Al respecto argumentó la defensa técnica, que la orden de captura materializada, fue emitida el


21 de septiembre de 2018 por el juez coordinador del Centro de servicios judiciales de Bogotá, sin que hubierasido objeto de prórroga, lo cual va en contravía de lo dispuestoen el artículo 298 del CPP según el cual, dicha figura tiene una vigencia de un (1) año, que en el caso particular, fue superado ampliamente. Manifestó igualmente el togado, que el delegado Fiscal, a espaldas de la defensa, solicitó audiencia de prórroga de la Orden en Cali, la cual sellevó a cabo el 10 de septiembre de 2019, ante la Juez 21 de control de garantías de esa ciudad, quien no accedió a la petición “por evidenciarse que el mandamiento emitido por el Juez coordinador del CSJ de Bogotá en cumplimiento a la decisión emanada del Juzgado 11 penal del circuito de esta ciudad, de fecha 10 de septiembre de 2018, no tiene vigencia por tratarse de una orden para cumplir prórroga de medida de aseguramiento intramural, la que subsiste “mientras no se haga efectiva la misma” interpretación que además tiene sustento en decisiones de la CSJ Radicados 37395 y 49734 del año 2017” (Acta de Audiencia de prórroga de la Orden de Captura). Contra dicha decisión, el Fiscal no interpuso recurso alguno. Así como tampoco volvió a acudir a la judicatura a realizar similar pedimento. De lo anterior destacó el defensor, que la decisión de la Juez 21 de control de garantías de Cali, convirtió la orden de captura contraIVAN DARÍO RAMÍREZ LEÓN, en intemporal, lo cual a todas luces contraviene lo regulado sobre la materia en la ley 906 de 2004 y en los estándares internacionales precitados. Dicha providencia, se fundamentóen jurisprudencia de la CorteSuprema de Justiciaque no sólo no es aplicable al caso en cuestión12, sino que además, una de ellas plantea incluso una tesis contraria a la acogida por la funcionaria. Así las cosas, al no haber sido prorrogada la Orden de Captura, la misma no se encontraba vigente. Por otro lado, advirtió el abogado, que la audiencia desarrollada ante el Juzgado 2 de control de garantías de Cali se surtió con violación de garantías a la defensa, toda vez que ese sujeto procesal no fue convocado, a pesar de que se tenía conocimiento de su ubicacióny los procesados se encontraban privados de la libertad en etapa de juicio. Aspecto que se solicitó, fuera revisado por la Judicatura “toda vez que la Función del Juez de control de garantías en este momento, no solo puede circunscribirse a verificar el cumplimiento de meras formalidades sino justamente como su nombre lo indica, es constatar el respeto de las garantías judiciales en su conjunto. Así las cosas, no puede simplemente dejarse pasar el hecho de que la FGN acuda ante un juez en jurisdicción distinta a la del desarrollo del proceso y a sabiendas de la situación jurídica de los procesados, adelantar una actuación a sus espaldas”. Alegó igualmente que dicha actuación contraría los 12 Toda vez que las sentencias citadas hacían referencia a casos de aforados constitucionales a quienes se les estaba aplicando las regulaciones de la Ley 600 de 2000.


lineamientos trazados por la Corte Constitucional en la Sentencia C- 025/2009, entre otras. - La medida de aseguramiento no tiene vigencia. El segundo argumento central de la Defensa aludía a la caducidad de la medida de aseguramiento. Recuérdese en este punto que la Orden de captura que se hizo efectivacontra IVAN DARÍO RAMIREZ LEÓN, era con fines de cumplimiento de una medida de aseguramiento. En tal sentido, el defensor recordó en primer lugar el carácter excepcional, incidental y temporalde la medida de aseguramiento, así como sus fines constitucionales y los principios de necesidad y urgencia; paraadvertir que en el casode IVAN DARÍO RAMÍREZ LEÓN, esta se impuso el 01 de julio de 2017 y su prórrogafue solicitada el 24 de agosto de 2018 siendo negada por la Juez 10 penal municipal con función de control de garantías; decisión esta que posteriormente fue revocada por el Juez 11 Penal del circuitoel 10 de septiembre de 2018. Acotó que IVAN DARÍO RAMÍREZ LEON en ningún momento ha recuperado materialmente su libertad, pues una vez se conoció de la decisión de libertad emanada de la Juez 10 de garantías, la Fiscalía solicitó otra orden de captura por cuenta de un nuevo proceso por el delito de rebelión, dentro del cual se impuso también una medida de aseguramiento intramural. En sentir de la defensa, los fines de la medida en ambos casos se ha venido cumpliendo. Señaló adicionalmente que la decisión del Juez 11 penal del circuito de Bogotá, es confusa, pero que se concluye de ella que le otorgó al Fiscal un término de 30 días para prorrogar la medida de aseguramiento, pero que el ente acusador no cumplió con esta carga. - La captura se produjo en el marco de una prolongación arbitraria de la libertad. El tercer eje central de la argumentación de la defensa, giró en torno al procedimiento de la captura, destacando que este no podía ser analizado únicamente desde el momento en que se hizo efectiva la orden (21 de octubre de 2020); pues desde el 14 de Octubre de 2020, IVAN DARÍO RAMÍREZLEÓN había sido beneficiado con una decisión de libertad proferida por el Juez 62 de garantías dentro del proceso No. 500016000564201800954. Sin embargo transcurrieron 7 días sin que la policía judicial hiciera efectiva la orden, ni el Inpec lo liberara. Resaltó que tanto la Fiscalía como la Sijín tenían conocimiento de la situación jurídica del procesado y fue por cuenta de su omisión así como la de la autoridad penitenciaria que se generó la situación de prolongación arbitraria de la privación de la libertad. Una situación que debía dar lugar a la ilegalidad de la captura. 4.2- La Decisión de primera instancia Correspondió a la Juez 33 penal municipal con función de control de garantías de Bogotá, resolver el pedimento del Fiscal 91 Especializado DECOC, de legalizar la captura del ciudadano Iván Darío RamírezLeón, para


hacer efectiva una presuntamedida de aseguramiento que pesa en su contra dentro del Radicado No. 110016000027201700094. La Juez de primera instancia adoptó una decisión en los siguientes términos: - Señala que la ordende captura fue emitida por una autoridadjudicial e igual que la Juez 21 de garantías de Cali consideró que no era necesario prorrogarla, toda vez que era con fines de cumplimiento de una medida de aseguramiento. - Indicó que la captura fue legal, en tanto se materializó el día 21 de Octubre de 2020 y el procesado fue llevado dentro del término de las 36 horas siguientes ante un juez de garantías y se respetaron todos sus derechos. Existe acta de derechos del capturado. - Afirma que en su criterio, la defensa sí debió ser convocada a la audiencia de prórroga de la orden de captura, donde se produjo la decisiónde la Juez 21 de garantías de Cali en sentido de no prorrogar la misma. Aún así se declaró legal la captura. 4.3- La Decisión de segunda instancia Señala el juez de segunda instancia que la a quo adoptó una decisión en derecho. En relación con la ilegalidad del procedimiento de captura, dijo que la orden de captura se materializó el 21 de octubre a las 10:55 horas en el kilómetro 5 de la vía Usme (frente a la cárcel la Picota). Que al haberse realizado la audiencia al día siguiente “No alcanzaron a transcurrir las 36 horas y el término fue apenas el apropiado”. “Se puso a disposición de la fiscalía y se siguió el procedimiento en el cual se emitió la decisión de legalización. Sobre esto no hay ningún cuestionamiento, no se observa, este juez no encontró una violación sistemática de derechos fundamentales, me parece que es hasta exagerada la expresión, tratándose de esta medida,porque no se trata de mirar todo el proceso,no se trata de pronto de analizarmotivaciones políticas y demás, que serían materia de pronto de unos alegatos de conclusión después de un procesoy siempre y cuando hubieraexistido una argumentación motivada al respecto. Pero aquí manifestar esto y de manera tan imprecisa, resulta inconveniente” Frente al disenso de la defensaen sentido de que el hecho de que al procesado se le tuviera 8 días en detención arbitraria (estaba preso en la picota pese a existir una orden de libertad)tenía que constituir una razón para no impartir legalidad al procedimiento; dice la segunda instancia que el procedimiento sólo debía analizarse desde el momento en que se formalizó la captura y no antes. …es que la situación aquí es que a ella [se refiereal a quo] se le entrega una situación concreta, a una persona privada de la libertad, o se le lleva mejor a esta persona privadade la libertad, junto con la orden


para que verifique si ese procedimiento de captura, aprehensión física de la persona fue legal o fue ilegal. ¿Qué analizo ella? Mira la orden. ¿Y qué hace?Confrontar simplemente la actuación de la policíajudicial y de la misma fiscalíaa partir de las normasde la ley 906 de 2004 que son las que rigental actividad, mirar esos artículos 297, 298, referidos a la existencia de una orden escrita de autoridad competente, el 304 sobrela formalización de esa captura,esa privación de la libertady ver si se respetó el procedimiento, se leyeron derechos al capturado y demás, se le dieron a conocer esos derechos a la personaaprehendida. Y si se mira esto es legal. Se remitió el defensor, y esto a mí sí me pareceque sí es importante de pronto mencionarlo, a esos 7 u 8 días que transcurrieron entre el 14 y el 21 de octubre de 2020, alega que el fiscal debió legalizar la captura desde el mismo 14 o de pronto mencionó también el 19, la libertad se produjo desde ese momento. Esta es una situación pues que no es del resorte, ni tampocotiene los elementosmateriales probatorios este juez como para analizarlos, y no es el objetivo de esta segunda instancia, pero podría en la forma en que lo plantea, podría configurar una prolongación ilícita de la privación de la libertad. Si a este señor procesado, lo dejó un juez de la República en libertad el 14 de octubre, pero esta solamentese materializó, se le permitiósalir en libertad 7 días después, se pudo configurar esta situación y esa prolongación ilícita de la privación de la libertad es un delito, lo sabe el señor defensor, delito completado en el artículo175 del código penal. Él debe, por lo tanto, me parece a mí conveniente que analice esos medios probatorios, analice la situación y si considera que se cometió el delito, denunciar, denunciar a los responsables para que se investigue. Pero no puede pedirle a la jueza de control de garantías, que sin tener un conocimiento preciso de cómo fue que operó esto, qué fue lo que ocurrió ahí, decrete la ilegalidad de un procedimiento posterior. En relación con la vigencia de la orden de captura señala que “La orden estaba vigente, se limitó a 30 días, pero 30 días que corrían a partir del momento en que se pudiera hacer efectiva” Finalmente se sustrae de pronunciarse sobre la negativade la Juez de Cali a prorrogar la Orden aplicando preceptos propios de una normativa que no rige para este caso; bajo el argumento de que el Defensor no profundizó en su recurso sobre el tema y que solo hizo referencia tangencial al asunto. 4.4. Análisis general de las decisiones de los jueces de control de garantías Tal como puede observarse en el recuento realizado, así como en los audios que se aportan como prueba, los jueces responsables del control de garantías en este asunto, omitieron el análisis de la argumentación central de la defensa y de las evidencias aportadas por ese sujeto procesal para sustentar su oposición a la legalidad de la captura de IVAN DARÍO RAMÍREZ LEÓN.


Ambos jueces consideraron que la Orden de captura se encontraba vigente porque en su criterio, fue proferida para cumplir una medida de aseguramiento; sin embargo, no hicieron un pronunciamiento de fondo sobre lasrazones por las cuales las disposiciones de la Ley 906 de 2004, que exigen de las autoridades prorrogarla salvo cuando es para cumplimiento de una sentencia (caso que no era el estudiado), no eran aplicables al asunto; aspecto en el que en resumidas palabras, estaba la centralidad del argumento de oposición de la Defensa. Dicho de otra manera, en sus decisiones no fueron expuestos argumentos para resolver el problema jurídicoplanteado: ¿De conformidad con lo previsto en los artículos 297, 298 de la Ley 906 de 2004, que rige el procedimiento por el cual está siendo procesado IVAN DARÍO RAMIREZ, era necesario prorrogar la orden de captura materializada? Y en concordancia ¿Afecta la legalidad de la captura de IVAN DARÍO RAMÍREZ LEÓN, el hecho de que la orden no fuera prorrogada por la Juez 2º de garantías de Cali, con fundamento en una inadecuada aplicación de jurisprudencia de la CSJ que refiere a casos que se rigen por la Ley 600 de 2000? Para lo anterior, no bastaba con señalar de manera somera que una orden regida por los presupuestos de la Ley 906 de 2004, se tornaba intemporal por el hecho de ser con fines de cumplimiento de una medidade aseguramiento, cuando es precisamente esa norma la que dispone que esta sólo tiene una vigencia de un año, que no fue prorrogado. En este sentido, se pasó por alto un aspecto fundamental para el análisis de la legalidad de la captura sometida a su escrutinio. De otro lado, en relación con la vigencia de la medida de aseguramiento, también cuestionada por la Defensa y que determinaba la legalidad de la captura, tampoco existió argumentación de la Judicatura. Omisión verificable tanto en la primera como en la segunda instancia. Nótese que la Defensa trasladó a los juecesde garantías la decisión del Juez 11 del circuito que prorrogó una medida, pero adujo que la misma era confusa, planteando una serie de interpretaciones válidas de tal decisión judicial, que no fueron objeto de estudio y pronunciamiento en este asunto. Ahora bien, aunque hubo un pronunciamiento al menos en la decisión de segunda instancia, en punto de las implicaciones de una detención sin orden durante 08 días (entre el 14 y el 21 de Octubre de 2020), éstos se tornan contrarios a las disposiciones constitucionales sobre las garantías judiciales y su impacto, tal como se entrará a analizar posteriormente. Lo mismo ocurre con la manifestación efectuada en primera instancia sobre la realización de laaudiencia ante la Juez 2 de garantíasde Cali, sin presencia de la Defensa. A partir de la anterior descripción de las decisiones de primera y segunda instancia, así como de la intervención de la Defensa, se evidencia que el debate se encuentra en su totalidad, circunscrito a la función de los jueces de control de garantías, que en esta audiencia debía revisar no sólo el procedimiento de captura sino la legalidady la constitucionalidad de la


misma. Sobre este aspecto es bueno recordar que en Sentencia C-042 de 2018, la Corte Constitucional recordó que: La sentencia C-425 de 2008, resaltó la importancia del control judicial de la captura, pues se trata de una actuación centrada en el estudio de los aspectos fácticos que rodearon la detención del capturado y de las garantías que el Estado Social de Derecho consagra al derecho a la libertad, como son el respeto por la dignidad humana, la información sobre los motivos de la captura y la defensa de la integridad física y sicológica del aprehendido. En otras palabras, el control judicial de la captura tiene como único objetivo el de ejercer el examen de legalidad y de constitucionalidad de la privación de la libertad, no solo en atención a los fines sociales o procesales que sustentan la misma, sino también en la eficacia de los derechos fundamentales del capturado, especialmente en relación con su libertad y la dignidad humana. De igual forma, para esta Corporación la importancia de la puesta del detenido a disposición del capturado implica su presentación física, puesto que, como se advirtió previamente, el controljudicial pretende la garantía de los derechosdel detenido, tanto en la esferaprocesal, como sería la plena identificación, a la defensa y a la contradicción, como en su esfera personal, específicamente su dignidad, su libertad y su integridad física. De tal manera que todos los debates planteados en el asunto que nos concitan, tenían especial importancia en su estudio y análisis. Por lo tanto los defectos sustantivos que se entrarán a plantear en los puntos subsiguientes, conllevan también un desconocimiento de la obligación de control de garantías de los jueces en las decisiones que se cuestionan. 5- Vía de hecho por falta de motivación: Omisión de pronunciamiento de la Judicatura sobre la vigencia de la medida de aseguramiento 5.1- Sobre la obligación de los jueces de pronunciarse en sus decisiones sobre los problemas jurídicos centrales que les son planteados Sea lo primero resaltar que la Ley 906 de 2004 contempla que son deberes específicos del juez “4. Motivar breve y adecuadamente las medidas que afecten los derechos fundamentales del imputado y de los demás intervinientes” y “5. Decidir la controversia suscitada durante las audiencias para lo cual no podrá abstenerse so pretexto de ignorancia, silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad de las normas aplicables” (art. 139) Por su parte, el artículo 8 del CPP prevé como derecho de todo procesado, el de “e) Ser oído, asistido y representado por un abogado de confianza o nombrado por el Estado”, lo que implica la garantía de que sus demandas dentro del caso, sean objeto de estudio y pronunciamiento motivado de la autoridad judicial competente.


El incumplimiento de estas obligaciones por parte de la judicatura, constituye una vía de hecho por falta de motivación, que en este caso se concretó en que en las decisiones tanto de primera como de segunda instancia cercenaron por completo (omitieron pronunciarse) uno de los debates centrales: La vigencia de la medida de aseguramiento. Este tema fue propuesto, no de manera aleatoria o circunstancial o con carácter secundario en la intervención de la defensa (en su oposición al pedimento de la Fiscalía), sino que por el contrario, le apuntaba a la esenciade la legalidad de la captura: Su finalidad. 5.2- Ubicación del problema jurídico soslayado en las decisiones de la judicatura Como ya ha sido expuesto en anteriores acápites, la Defensa sustentósu tesis sobre la no vigencia de la medida de aseguramiento, desde varias hipótesis posibles, teniendo en cuenta que la decisión que prorrogó la misma (emitida por el Juez 11 Penal del circuito, el 11 de septiembre de 2018) fue ambigua y confusa: i) Pueden confluir dos o más medidas de aseguramiento, en tanto los fines constitucionales de la detención preventiva se cumplen simultáneamente para todos los procesos; lo contrario sería convertir esta figura jurídica en un instrumento carente de proporcionalidad y temporalidad; ii) El juez no concedió una prórroga en sí misma sino un término para que la Fiscalía acudiera a la judicatura a pedir una prórroga, siendo este un deber que no cumplió; iii) Igualmente se planteó el problema jurídico del tiempo desde el cual se cuentael inicio de ejecución de la medida, pues en el caso de IVAN DARÍO, este se encontraba ampliamente superado. Recuérdese que la Orden de Captura que se hizo efectiva en contra de IVAN DARÍO RAMÍREZ tiene un fin de cumplimiento de una medida de aseguramiento, que por naturaleza es temporal. En este sentido, la verificación de la vigencia de la medida, era un asunto que afectaba de manera directa el procedimiento de captura objeto de análisis; más aun en este caso, en el que fueron aportados distintos elementos de juicio que han llevado a otros Jueces de la República a concluir (frente a otros procesados) –tanto en primera como en segundainstancia- que la medida feneció,siendo esta la razón por la que las demás personas vinculadas al proceso fueron liberadas. Así las cosas, claramente a los jueces responsables de la verificación del respeto de las garantías judiciales de IVAN DARÍO RAMÍREZ LEÓN les correspondía entrar a analizar tanto los argumentos como las evidencias aportadas por la defensa, relacionados con la vigencia de la medida de aseguramiento. De tal manera, que la omisión de la Judicatura en este aspecto configura una vía de hecho por falta de motivación. No puede perderse de vista que dicha institución ostenta un carácter temporal y excepcional dentro del proceso penal, lo que implica que en cualquier momento de la actuación, puede sufrir variaciones, bien sea porque fenece el tiempo máximo de duración o porque se cumplieron o superaron cualquiera de los fines constitucionales que dieron lugar a su advenimiento.


Así las cosas, habiéndose advertido por parte de la Defensa un problema en la temporalidad de la medida de aseguramiento que dio lugar a la orden de captura, no le estaba dado a la judicatura soslayar y acabar el debate, o resolverlo de manera fragmentada. Los jueces de control de garantías en este asunto, estaban obligados a verificar la finalidad de la mismay constatar ese aspecto sustancial de la legalidad que estaba siendo advertido. 5.3. Sobre las razones por las cuales las respuestas de la judicatura son fragmentarias e incompletas A pesar de la complejidad de los planteamientos de la Defensa arriba señalados, la Juez 33 de control de garantías de Bogotá, como ya se dijo, guardó absoluto silencio sobre el tema. En este sentido, no es difícil evidenciar la carencia absoluta en su motivación. Por su parte, el Ad quem atinó a señalarque la “orden”[deberá entenderse la medida] estaba vigente por treinta días contados a partir del momento en quese hiciera efectiva la captura; sin explicar las razones por las cuales acogió dicha tesis y descartaba las demás planteadas en las alegaciones iniciales de la Defensa, a partir del análisis juicioso de la decisión del Juez 11 penal del circuito de Bogotá. A efectos de ilustrarcómo se concretóla insuficiencia en la motivación de las decisiones, consideramos prudencia entrar al estudio de la decisión emitida por el Juez 11 penal del circuito de Bogotá (con función de garantías) en la cual se sustenta la medida de aseguramiento por la que fue capturado IVAN DARÍO RAMÍREZ LEÓN; con miras a identificar por qué razón los jueces de primera y segunda instancia, debían entrar a analizar en su integralidad los argumentos de oposición de la Defensa y explicar en consecuencia, por qué setorna absolutamente insuficiente concluir (sin sustentación) que la “orden” estaba vigente por 30 días. Veamos: El Juez 11 Penal del circuito de Bogotá al revocar la decisión de la Juez 10 penal de garantías (que había ordenado la libertad de los procesados por fenecimiento del término máximo de la detención, negando la prórroga deprecada por el ente acusador), luego de realizar un conteo de los términos procesales del Caso 1, dispuso textualmente: Primero: Revocar la decisión tomada el 24 de junio de 2018 por el juzgado penal municipal con funciónde control de garantías, mediante el cual se concedió a Natalia Trujillo Nova, Lizeth Johanna Rodríguez Zárate, Alejandra Méndez Molano, Lina Vanesa Jiménez Numpaque, Boris Ernesto Rojas Quijano, AndrésMauricio Bohórquez Flórez,Cesar Andrés Barrera Téllez,Cristian Santiago Sandovalmoreno, Iván Darío Ramírez León y Juan Camilo PulidoRivera la sustitución de la medida de aseguramiento detención preventiva con la privación de la libertad en establecimiento carcelario.


Segundo: Imponer y acoger la prórroga de la medida de aseguramiento a las personas ya referenciadas por un término de 30 días. Tercero: Librar por parte del centro de servicio judiciales de Paloquemao las respectivas ordenes de captura, de conformidad a la motivación que este despacho realizó como quiera que la medida de aseguramiento no se encuentra vencida. Cuarto: Frentea esta decisión no procederecurso alguno por tratarse de una providencia de segunda instancia. Notifíquese en estrados; cúmplase Siendo entonces las 9:46 am del 10 de septiembre de 2018 doy por terminada esta audiencia, muchas gracias” En un sentido estricto, se puede decir que el Juez prorrogó la medida únicamente por 30 días los cuales se encontrarían ampliamente superados (desde el 10 de octubre de 2018). Pero no puede desconocerse que estamos ante una decisión confusa, que da lugar a interpretaciones diversas y que tenían que ser contempladas con miras a establecer en este asunto si la medida de aseguramiento se encuentra vigente. Una explicación válida, por ejemplo, llevaa plantear que el Juez 11 Penal del Circuito de Bogotá otorgó (en septiembre de 2018) un término de 30 días a la Fiscalía para solicitar la prórroga de la detención preventiva, teniendo en cuenta que para el funcionario judicial la misma se encontraba aún vigente. Pero dicho deber de parte del ente acusador no fue ejercido en tiempo, al punto que incluso hoy, no ha acudido ante la Judicatura para peticionar la prórroga (petición que sería a todas luces inoportuna); razón por la cual, se torna insostenible la privación de la libertadde IVAN DARÍO RAMÍREZ LEÓN. Obsérvese que el acogimiento de esta tesis de la Defensa, tendría que llevar a la conclusión que la medida de aseguramiento por la que se ordenó la captura de IVAN DARÍO no se encuentra vigente y la consecuencia sería su liberación. Pero, pese a la trascendencia del debate, no hubo ningún tipo de pronunciamiento sobre el particular por parte de los jueces de garantías, al momento impartir legalidad al procedimiento que hemos venido haciendo referencia. La misma situación (carencia) se presentó con las otras tesis de la defensaen este punto, toda ellas basadas en las interpretaciones posibles a la decisión del Juez 11 Penal del circuito de Bogotá (transcrita en lo pertinente) y que confluían en que la medida de aseguramiento que pesa contra IVAN DARÍO RAMÍREZ no se encuentra vigente (lo que, reiteramos, implicaba que su captura tendría que haber sido declarada ilegal) En tal sentido, la argumentación de la judicatura para en este tema, fue claramente insuficiente, toda vez que no analizó ni se pronunció sobre las distintas tesis de la Defensa. Para apartarse de tales planteamientos, debía argumentar, en lugar de guardar silencio y pasarlas por alto.


En conclusión, la vía de hecho se configura en este caso, en razón a que los Jueces 33 Penal Municipal y 5º Penal del Circuito impartieron legalidad a la captura proferida contra IVAN DARÍO RAMÍREZ LEÓN para el cumplimiento de una medida de aseguramiento cuestionada en su vigencia; pero en su decisión cercenaron un debate central sobre el asunto. Por otro lado, es bueno señalar que la segunda instancia, sólo hizo alusión rápida a uno de los argumentos de controversia relativo a la coexistencia de las medidas de aseguramiento. No obstante, su argumentación es aparente. Obsérvese que sobre este tema concretola Defensa le planteó a la Judicatura por qué razón es constitucionalmente aceptable la coexistencia de las medidas de aseguramiento, apelando al carácter temporal y excepcional de estas. Y sin aludiry mucho menos debatir estas argumentaciones, el Juez 5º del circuito de Bogotá, sólo atina a señalar que no es viable procesalmente dicha simultaneidad, pero no acude a disposición legal, constitucional o precedente jurisprudencial alguno para solventar su postura y descartar la del sujeto procesal que le estaba proponiendo de forma argumentada un debate central para el caso. Con lo anterior se quiere resaltar que los debates cercenados en las decisiones de primera y segunda instancia, no sólo era fundamentales, sino que el estudio de cada una de las tesis de la defensa era necesario porque cualquiera de ellas, de ser acogida, podía cambiar el sentido de la decisión. Tanto es así, que en este mismo caso, otros jueces de la república tanto en primera como en segunda instancia, al analizar idéntico pedimento de la Fiscalía frente a los demás acusados (quienes compartían una situación fáctica y jurídica idéntica a la de Iván Darío Ramírez), concluyeron que la medida de aseguramiento no se encuentra vigente y en razón a ello declararon la ilegalidad de la captura pretendida por el ente acusador. En sus decisiones los funcionarios realizaron un estudio de la decisión del Juez 11 del circuito (de la cual se derivó la orden de captura que nos concita) y llegaron a tesis similares a las planteadas por la Defensa en este diligenciamiento. Tesis que, insistimos, no merecieron un análisis (bien sea para acogerlas o descartarlas) del Juez 5º del circuito de Bogotá y mucho menos, de la Juez 33 penal municipal con función de control de garantías. En suma, el cercenamiento del debate en su integralidad sobre el tema dela medida de aseguramiento, impidió un estudio de fondo y a profundidad, en detrimento del derecho a la igualdad y seguridad jurídica de IVAN DARÍO RAMÍREZ LEÓN. 5.4. Trascendencia de la falta de motivación de la decisión sobre la vigencia de la medida de aseguramiento La carencia de motivación (de la Juez 33 de control de garantías) y la insuficiencia en la argumentación (del Juez 5º del circuito) vulneró –para empezar- el derecho a la defensa y de contradicción de IVAN DARÍO


RAMÍREZ, pues los argumentos de controversia presentados en su favor, de facto fueron anulados. Esta omisión (que empezó en el a-quo) afectó además, de manera profunda el derecho/garantía al debido proceso 13 , en particular al principio de doble instancia, pues es claro que al no existir pronunciamiento explícito sobre un tema en concreto, se convierte al superior en juez de primera instancia, lo que impide que el sujeto procesal interesado, tenga posibilidad de acudir a un recurso judicial efectivo para rebatir en alzada las decisiones que le son adversas. Sobre esta garantía, la Corte Constitucional ha precisado que: En el origen de la institución de la doble instancia subyacen los derechos de impugnación y de contradicción. En efecto, la garantía del derecho de impugnación y la posibilidad de controvertir una decisión, exigen la presencia de una estructura jerárquica que permita la participación de una autoridad independiente, imparcial y de distinta categoría en la revisión de una actuación previa, sea porque los interesados interpusieron el recurso de apelación o resulte forzosa la consulta. La Corte, en relación con el tema, ha determinado que: “[t]radicionalmente se ha aceptado que el recurso de apelación forma parte de la garantía universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para intervenir en la causa, con el fin de poder obtener la tutela de un interésjurídico propio, previo análisis del juez superior quien revisa y corrige los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia en que hubiere podido incurrir el a-quo...”14 7. Por otra parte, el citado principio permite hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, ya que éste por su esencia, implica la posibilidad del afectado con una decisión erróneao arbitraria, de solicitarle al juez o autoridad competente la protección y restablecimiento de los derechos consagrados en la Constitución y la ley15. Así mismo, la doble 13 «La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido procesocomo el conjuntode garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso, “el derecho al juez natural; el derecho a presentar y controvertir las pruebas;el derecho de defensa -que incluye el derecho a la defensatécnica-; el derechoa la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos”. (Cfr. Sentencia T- 1246 de2008)» 14 Sentencia C-650 de 2001. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 15 Esta Corporación ha sostenido que, entre otras, el derecho de acceso a la administración de justicia o a la tutela judicial efectiva, se compone de las siguientes garantías: "(i) el derecho de acción o de promoción que tiene de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (ii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas; (iii) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas


instancia tiene una relación estrechacon el derecho de defensa,ya que a través del establecimiento de un mecanismo idóneo y efectivo para asegurar la recta administración de justicia, garantiza la protección de los derechos e intereses de quienes acceden al aparato estatal16”(Las negrillas son nuestras. Sentencia C-095 de 2003) Y esto fue justamente lo que ocurrióen el asunto que nos concita, pues al no existir pronunciamiento por partede la Juez 33 de garantías de Bogotá sobre el tema pluricitado; al procesado se le afectó de entrada la posibilidad de debatir en dos instancias un asunto neural en su defensa y en garantía de su derecho a la libertad. Esta irregularidad -quecomo ya se sustentó, afectade manera profundalas garantías judiciales del procesado- no fue corregida por el Juez de segunda instancia, quien en su decisiónoptó por cuestionar el recurso impetradopor la Defensa, en lugar de asumir la función de juez constitucional que le correspondía. De esta manera, se mantuvo sin ser analizado –ni siquiera superficialmente- el planteamiento sobre la vigencia de la medida de aseguramiento para la cual se ordenó la captura de IVÁN RAMÍREZ. Un análisis del auto de segunda instancia, evidencia que el funcionario judicial obró como juez de conocimiento y no realizó un control de garantías real. Ello, en tanto limitó su intervención exclusivamente a resolver los puntos abordados por el defensor de IVAN DARÍO RAMÍREZ en la sustentación de su recurso de alzada. De lo inmediatamente anterior, la pregunta que surge es, si le estaba dado a la segunda instancia trascender el análisispropuesto por el apelante, en caso de advertir el desconocimiento de alguna prerrogativa constitucional, no alegada en el recurso. Sobre el asunto,es preciso empezarrecordando que la Corte Constitucional ha dicho hasta el cansancio que el juez de control de garantías cumple un papel fundamental en el correcto desarrollo de los procedimientos penales y que es el garantede los derechos fundamentales de las partes en el proceso “… el juez de controles el funcionario al que las partespueden acudir para la protección de sus derechosfundamentales dentro del proceso penal y constituye el control al gran poder que puede desplegar el ente acusatorio, que tiene la obligación de buscar la autorización de estos funcionarios judiciales para efectuar cualquier actuación que pueda afectar los derechos fundamentales de las demás partes del proceso penal. y con observancia de las garantías propias del debido proceso y, entre otros, (v) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales - acciones y recursos - para la efectiva resolución de los conflictos...". (Sentencia C-426 y C-641 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Subrayado por fuera del texto original). 16 Al respecto, se puede consultar la Sentencia C-040 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), que desarrolla un acápite en torno a las relaciones entre los derechos al debido proceso, a la defensa y el principio de la doble instancia.


(…) De todo esto resulta que, efectivamente, el juez de control de garantías es un juez constitucional, en el sentido de que su deber consiste en velar por la eficacia de los derechos fundamentales de las partes en el marco del proceso penal. Así, su labor no se circunscribe únicamente en interpretar y aplicar las normas sustantivas y adjetivas del Código Penal o del Código de Procedimiento Penal, sino que debe hacerlo a la luz de los principios y normas contenidas en la Constitución, teniendo un margen de interpretación más amplio que el que podría esperarsedel juez penal deconocimiento, al punto que tiene la obligación de intervenir y corregir aquellasactuaciones que se aparten de forma grosera del ordenamiento constitucional o en las que se vulneren de manera ostensible los derechos fundamentales de alguna de las partes(El resaltado es nuestro – Sentencia T-643 de 2016) Con lo dicho hasta el momento, se tiene entonces que el Juez 5º penal del circuito con funciones de control de garantías de Bogotá, no sólo tenía la facultad de revisar aspectos diversos a los propuestos por la defensa en el recurso, sino que estaba obligado a adoptar medidas para corregir actuaciones estatales vulneratorias de los derechos de las partes. Y como se ha venido sustentando, la omisión de la primera instancia a pronunciarse sobre un tema central de debate alrededor de la legalidadde la captura (la vigencia de la medida de aseguramiento), constituye una irregularidad que afectó de manera sustancial y determinante las garantías del acusado. Luego,no podía la segunda instanciapasar inadvertido el yerro, aún cuando la defensa no lo hubiese referido con la precisión que exige el Despacho. Al no haberse adoptado correctivo alguno, se consolidó la vía de hecho ya anotada de falta de motivación en punto de la finalidad de la orden de captura, cuya materialización estaba siendo revisada. Un aspecto de obligatorio análisis en el caso que nos concita, por las razones suficientemente explicadas con antelación. Dicho de otra manera, como juez constitucional, la segunda instancia tenía el deber de adoptar un rol activo en la protección de los derechos fundamentales de IVAN DARIO RAMÍREZ LEON y asegurar la concreción de los principios fundantes del Estado socialde derecho (entreellos el principio de prevalencia de la libertad y de excepcionalidad de las medidas privativas de ésta) haciéndoles imperar sobre aspectos meramente procedimentales. Era la verificación de las garantías constitucionales y no los argumentos del recurso de alzada del Defensor, lo que tenía que marcarel derrotero del Juez 5º penal del circuito de Bogotá. La gravedad de estas omisiones de la judicatura radica no sólo en la negación absoluta de las garantías procesales ya señaladas, sino también en la concreción de una prolongación arbitraria de la privación de la libertad de IVAN DARÍO RAMÍREZ LEÓN. Como se dijo, ya otros jueces de


garantías han advertido en este mismo caso (frente a otros procesados, enel mismo caso) sobre el fenecimiento de la medida de aseguramiento, siendo esta la razón por la que la solicitud de legalizar la orden de captura de los demás acusados, no ha sido procedente y por tanto han sido liberados. 6- Vía de hecho por defecto sustantivo como consecuencia de la inaplicación de la norma de procedimiento llamada a regular el caso concreto. Como se decantó previamente, se incurre en vía de hecho por defecto sustantivo porque se decidió el caso en cuestión con base en normas que son inaplicables. La decisión adoptadapor la juez A-quo y confirmada integralmente por el Ad- quem, en lo que tiene que ver con la vigencia de la orden de captura, se circunscribió, en síntesis, (en acápite anterior se precisó en detalle), en que la orden de captura no había perdido vigencia tal como lo señaló la Juez 21 penal municipal con función de control de garantías de Cali “por evidenciarse que el mandamiento emitido por el Juez coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Bogotá en cumplimiento a la decisión emanada del Juzgado 11 Penal del Circuito de esta ciudad, de fecha 10 de septiembre de 2018, no tiene vigencia por tratarse de una orden para cumplir prórroga de medida de aseguramiento intramural, la que subsiste “mientras no se haga efectiva la misma” interpretación que además tiene sustento en decisiones de la CSJ. Radicados 37395 y 49734 del año 2017”. Así las cosas, y con la finalidad de demostrar clara y detalladamente cómo los jueces de instancia incurrieron en la vía de hecho indicada,se propone el análisis de esta a partir de los siguientes presupuestos; i) considerandos respecto a los radicados citados; ii) norma inaplicada y, iii) demostración de la vía de hecho y su trascendencia: 6.1. Considerandos frente a los radicados citados por la Juez 21 Penal Municipal. La señora Juez 21 penal municipal con función de control de garantías de Santiago de Cali, en la audiencia que se surtió el 10 de septiembre de 2019, decidió no prorrogar la orden de captura con apoyo en dos decisiones emitidas por la H. Corte Supremade Justicia en radicados 37395y 49734 de 2017. La primera de ellas, aborda el caso del señor Óscar de Jesús Suárez Mira, que está siendo juzgado por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, tramitado bajo el procedimiento penal reglado en la ley 600 de 2000, quien, a través de su apoderado judicial, invoca el principio de favorabilidad fundado en la ley 906 de 2004, en concordancia con las leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016 a fin de que se revoque la medida de aseguramiento privativa de la libertad o, de no accederse a ello, se sustituya la medida por una menos lesiva de las enlistadas en el artículo 307 literal B de la ley 906 de 2004.


La Corte Suprema de Justicia, en la decisión adoptada y, refiriéndonos concretamente a la vigencia de la orden de captura, expuso: “ III) De la vigencia de la orden de captura. Apelando al principio de favorabilidad solicita la defensa la aplicación del articulo 298 del Código de Procedimiento Penal de 2004, con miras a que se declare la pérdida de vigencia de la orden de capturaproferida en contra de su asistido, como consecuencia de la decisión de 5 de noviembre de 2015, mediante la cual se afectó a SUÁREZ MIRA con medida de aseguramiento. La petición de la defensa no puede ser prohijada porque el régimen de captura está expresamente regulado en los textosde la Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004. El primero de los Códigosregulados no estableció́ para el rito procesallas limitaciones de vigencia y prorrogas que sí trajo consigo expresamente la ley que estableció́ el sistema acusatorio. No cabe en este caso aducir principio de favorabilidad por la razón señalada y además porque, entendida la orden de captura como el instrumento con el cual se hace efectiva la decisión de la autoridad judicial competente, para cumplir determinados fines (el llamado a la indagatoria, cumplimiento de la medida de aseguramiento, la ejecución de sentencia condenatoria, entre otros), su vigencia se mantiene inalterable hasta tanto se logre cumplir con la finalidad propuesta, de lo contrario se desnaturalizaría dicho instituto, en el entendido que bastaría el transcurrir del tiempo sin hacer efectivala orden de captura y consecuencialmente la detención preventiva, para que los fines constitucionales que animaron su libramiento perdieran su vigencia. Conforme con ello, en el caso en estudio se tiene que en contra de ÓSCAR DE JESÚS SUÁREZ MIRA se libró orden de captura para el cumplimiento de la medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelamiento y, como quiera que la medida cautelar personal no se ha cumplido y los fines constitucionales que animaron su imposición se mantienen intactos, no resulta procedente cesar la vigencia de la orden de captura librada en contra del procesado”. El segundo de los radicados, estudia el caso del señor Julio Enrique Acosta Bernal que está siendo juzgado como determinador del delito de homicidio agravado y coautor del delito de concierto para delinquir bajo los postulados de la ley 600 de 2000, quien por intermedio de su defensor, invoca la aplicación favorable de las modificaciones introducidas a la ley 906 de 2004 a través de las leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016, para deprecarla “libertad provisional” dado el tiempo que ha estado privado de la libertad por cuenta de esa actuación. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en esta providencia, no estudia el término de vigencia de la ordende captura, sino el de la vigenciade la medida


de aseguramiento tanto en el procedimiento reglado bajo la ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004. En este orden de ideas, se tiene que los pronunciamientos que tuvo en cuenta la juez 21 de garantías de Cali no guardan relación ni similitud con el procedimiento a través del cuál se está juzgando al señor Iván Darío Ramírez León, pues, como se expuso en un comienzo, los hechos por los cuales se está tramitando este proceso datan de entre los meses de abril del año 2015 y junio de 2017, bajo los postulados de la ley 906 de 2004, normatividad ésta que dispuso expresamente el régimen de captura, no siendo posible acudir al procedimiento inquisitivo a fin de llenar un vacío inexistente en la materia. Por último, es de resaltar que si bien estos pronunciamientos fueron tenidos en cuenta por la juez 21 de Cali, al ser esa decisión avaladaen su integridad por los jueces de primera y segunda instancia que legalizaron la captura de Iván Darío Ramírez León, se tornan en un punto neurálgico, por así decirlo, reforzando la vía de hecho en que estos incurrieron. 6.2. Norma inaplicada Los juzgados tanto de primera y segunda instancia, refuerzan la vía de hecho pordefecto sustantivo, al darle aplicación a postulados de la ley 600 de 2000, que no están llamados a regular éste caso, y dejaron de aplicar, como consecuencia, el artículo298 de la ley 906 de 2004, modificada por el artículo 56 de la ley 1453 de 2011, la que en efecto, está llamada a regular el caso. La ley 600 de 2000, a partir de su artículo349 regula el régimen de captura, sin embargo, dicho estatuto procedimental, no estableció, como sí lo trajo consigo la ley 906 de 2004, la VIGENCIA de la misma. En efecto, el artículo 298 del Código de Procedimiento Penal de tendencia acusatoria, enseña: ARTÍCULO 298. CONTENIDO Y VIGENCIA. El mandamiento escrito expedido por el juez correspondiente indicará de forma clara y sucinta los motivos de la captura, el nombre y los datos que permitan individualizar al indiciado o imputado, cuya captura se ordena, el delito que provisionalmente se señale, la fecha de los hechos y el fiscal que dirige la investigación. La orden de captura tendráuna vigencia máxima de un (1) año, pero podrá prorrogarse tantas veces como resulte necesario, a petición del fiscal correspondiente, quien estará obligado a comunicar la prórroga al organismo de Policía Judicial encargado de hacerla efectiva. La Policía Judicial puede divulgar a través de los medios de comunicación las órdenes de captura. De la misma forma el juez determinará si la orden podrá ser difundida por las autoridades de policía en los medios de comunicación, durante su vigencia.


PARÁGRAFO. La persona capturada en cumplimiento de orden judicial será puesta a disposición de un Juez de Controlde Garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido. Lo aquí dispuesto no se aplicará en los casos en que el capturado es aprehendido para el cumplimiento de la sentencia, caso en el cual será dispuesto a disposición del juez de conocimiento que profirió la sentencia. PARÁGRAFO 2o. Cuando existan motivos razonables para sospechar que una nave está siendo utilizada para el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, los miembros uniformados de la Armada Nacional deberán aplicar el procedimiento de interdicción marítima y conducir inmediatamente la nave y las personas que estén a bordo al puerto para que se verifique el carácter ilícito de las sustancias transportadas. En este caso, el término señalado en el parágrafo anterior se contará a partir del momento en el cual se verifique que las sustancias transportadas son ilícitas en el puerto, siempre y cuando se cumpla el procedimiento de interdicción marítima y se hayan respetado los derechos fundamentales de los involucrados. PARÁGRAFO 3o. En desarrollo del derecho de visita o cuando existan motivos para sospechar que una nave o artefacto naval está siendo utilizada para realizar actividades ilícitas de pesca, violación de fronteras para la explotación o aprovechamiento de los recursos naturales, en el territorio marítimonacional, los miembrosde la Armada Nacional en desarrollo de sus funciones deberán aplicar el procedimiento de interdicción marítima y conducir inmediatamente a puerto colombiano, la nave o artefacto naval y las personas capturadas a bordo, para ponerlos a disposición ante las entidades competentes. En este caso, la puesta a disposición de las personas capturadas durante la interdicción marítima ante el juez de control de garantías y la definición de su situación jurídica deberá desarrollarse en el menor tiempo posible, sin que en ningún caso exceda las 36 horas siguientes, contadas a partir de la llegada a puerto colombiano. (Énfasis propio) En este orden de ideas, se reprocha que la vía de hecho en que se incurrió por los juzgados de instancia, se sintetizó en la inaplicación de este precepto como se pasa a demostrar. 6.3. Demostración de la vía de hecho y su trascendencia Con base en lo anterior, se tiene que, en primer lugar, los jueces de instancia dieron por cierto, sin serlo, que la orden de captura emitida en contra del señor Iván Darío Ramírez León no había perdido su vigencia al considerar que la misma se mantenía incólume por cuanto no se había materializado, situación ésta que desconoció lo reglado en el artículo 298 de la ley 906 de 2004, el cual, en su incisosegundo, enseña que la orden de captura tendrá


una vigencia máximade un (1) año, la cual se podrá prorrogar, tantas veces como resulte necesario, a petición del fiscal. Así las cosas, si la orden de capturase emitió el día 10 de septiembre del año 2018, se intentó prorrogar por fiscalía, (se itera: a espadas de la defensa, en un departamento distinto al que se lleva el trámite procesal), y ésta no fue prorrogada por los presupuestos ya decantados, no hay sombra de duda alguna que, a partir del día 11 de septiembre de 2019 y en adelante, la orden había perdido su vigencia, y por tanto, no era jurídicamente viable legalizar la misma,como en efecto, a través de protuberante vía de hecho, se hizo tanto por el A-quó como por el ad-quem al avalar integralmente lo decidido por la primera instancia. 6.4. Trascendencia de la vía de hecho por defecto sustantivo. Ahora bien, con sustento en lo anterior, se tiene que de haberse aplicado correctamente el artículo 298 de la ley 906 de 2004 y no se hubieravalorado el régimen de captura dispuesto en la ley 600 de 2000 (en el que no se contempla un término de vigencia de la orden de captura), que no está llamado a regular este caso, la decisiónhabría sido la de declararla ilegalidad de la captura que se produjo en contra del señor IVÁN DARÍO RAMÍREZ LEÓN. No obstante, como lo adoptado por los jueces de instancia, a través de la vía de hecho por defecto sustantivo, de declarar la legalidad de la captura en contra de Ramírez León,conllevó a la vulneración de su derechofundamental a la libertad y debido proceso al no darle aplicación al artículo 298 de la ley 906 de 2004, privándolo del goce de éste derecho,en un centro transitorio de reclusión (URI- Puente Aranda de Bogotá), debiendo estar en libertad. 7. Vía de hecho por la incongruencia y/o contradicción manifiesta entre la decisión y sus fundamentos De otro lado, es preciso resaltar la incongruencia entre algunas de las argumentaciones esbozadaspor la Judicatura en relacióncon la violación de garantías del procesado y las consecuencias jurídicas que se les dio a las mismas. Nos referimos en particular a dos aspectos: 1- La Juez 33 penal municipalde control de garantías de Bogotá, en primera instancia, reconoció que la Defensa de los procesados debió ser convocada a la audiencia de prórroga de la orden de captura, realizada por el Juzgado 2º penal municipal de garantías de Cali. No obstante, dicho reconocimiento ninguna consecuencia jurídica mereció al momento de resolver sobre de la legalidad de la captura solicitada por la Fiscalía. No existió ningún tipo de argumento que conectara la reconocida vulneración del derecho a la defensa con la legalidad o ilegalidad del procedimiento de captura. Lo que pareciera indicar que la Judicatura -en particular para la juez de primera instancia- no alcanzó una comprensión real del problema jurídico que le fue puesto de presente y que entendió esta reclamación dela


Defensa como un argumento inconexo, que ninguna incidencia tenía en la legalización del procedimiento de captura. El problema jurídico concreto irresuelto por la juez de garantías se circunscribe en la pregunta: ¿Afecta la legalidad de la capturade IVAN DARÍO RAMÍREZ LEÓN, el hecho de que ésta se hiciera efectiva por cuenta de una orden no prorrogada, en una audiencia a la que debía convocarse a la Defensa y que se adelantó a espaldas de la misma? La respuesta, sin discusión alguna, es un SÍ, pero como se viene diciendo, existe una argumentación inconclusa e incongruente. Pues la juez reconoce que la Defensa debió ser convocada a la audiencia, pero esta violación del derecho de contradicción concretada, de ninguna manera fue atada a las consecuencias de la legalización del procedimiento de captura. No obstante, sí existía una relación directa entre una y otra situación, pues no puede pasarse por alto la imposibilidad a la que fue sometida la defensa en este caso, de oponerse a dicha Ordende Captura y a la decisión adoptada por la Juez 2 de garantías de Cali; pese a que las personas procesadas estaban privadas de la libertad y sus defensores eran conocidos por el ente acusador. Así las cosas, la validación de una captura,producida como consecuencia de una Orden no prorrogada, en una diligencia judicial desarrollada a espaldas de la Defensa en abierta vulneración de sus garantías judiciales (como la reconoció la propia juez de primera instancia) se torna un contrasentido, y va en contravía de lo planteadopor la constitución, la ley y la jurisprudencia constitucional que protege de manera especial el derecho a la Defensa. En particular, vale traer a colación que la Corte Constitucional en la Sentencia C-025/2009, ha sido enfática en que este derecho es intemporal y puede ser ejercida incluso desde antes de la apertura de una investigación formal. Esta garantía se entiende por la máxima Corporación como la oportunidad que debe tener toda persona “de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecirasí como de ejercitar los recursos que la ley otorga” y busca “impedir la arbitrariedad de los agentes estatales…” Estos planteamientos han sido reiterados hasta la saciedad por las altas Cortes en Colombia, por lo que su desconocimiento por parte de las autoridades judiciales, no puede simplemente no tener consecuencias o implicaciones en las decisiones que buscan restringir derechos fundamentales como la libertad. La Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de tutelas, dentro del proceso T-99907,providencia No. STP11125-2018, con ponencia de la Magistrada Patricia Salazar Cuéllar, señaló: “Precisamente, sobre la materia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha dichoque: “(...) Si el derechode contradicción hace parte del derecho de defensa y los dos son elementos que estructuran la garantíadel debido procesoconstitucional, no oír a las partes constituye una irregularidad insubsanable, un acto de


despotismo jurisdiccional que socava la esencia controversial del proceso penal y que, por lo mismo, no se puede tolerar”. 16. Ahora bien, la exigenciade preservar los derechos de contradicción y de defensa (material y técnica) durante el curso de un juicio penal, implican forzosamente la obligación de garantizar la participación activa de los sujetos procesales en el adelantamiento de la investigación y el juzgamiento. En efecto, bajo la existencia de un proceso penal con clara tendencia acusatoria, la única manera de salvaguardar el debido proceso constitucional, es mediante la protección de la igualdad de condiciones entre el acusador y el sindicado, lo cual, solamente resulta posible bajo la estructura de un proceso que brinde la oportunidad de acceder debidamente al conocimiento de las distintas etapas del juicio criminal, con el propósito de otorgar en su debido momento el espacio propicio para adelantar una estrategia de defensa y, por lo mismo, interponer las acciones y recursos indispensables para proteger los derechos del sindicado” (El resaltado es nuestro) Por tal motivo, se muestra como un absolutocontrasentido que la Juez 33 de control de garantías de Bogotá, hubiese reconocido que la defensa de IVAN DARÍO RAMÍREZ debió se convocada a la audiencia de prórroga de la orden de captura –lo que constituye una grosera violación del debido proceso (defensa y contradicción)- y pese a ello, no exista pronunciamiento –ni siquiera tangencial- en relación con las implicaciones del agravio señalado con la legalidad de la captura que avaló. Ahora bien, la precariedad con que la Juez 33 de control de garantías de Bogotá se pronunció sobrela irregularidad advertida(la cual no se corrigeen segunda instancia), puede ser tachada de incompleta, porque no ofrece una explicación razonable o respuesta al problema jurídico planteado. Una carencia que nos mantiene en uno de los supuestos reiterados por la Corte Constitucional para hablar de la concurrencia de las vías de hecho en las decisiones judiciales: la falta de motivación suficiente. Es de anotar, que esta situación tampoco fue objeto de valoración por la Segunda instancia, cosa que a pesar de no haber sido planteada por la defensa en su recurso de alzada, constituye una vulneración de garantías que por las razones ya expuestas, debió ser corregida por el Juez constitucional. 2- Una situación similar se presenta con la decisión de segunda instancia; particularmente cuando el Juez advierteque la prolongación ilícita y por ende arbitraria de la libertad a la que fue sometido IVAN DARÍO RAMÍREZ LEÓN, constituye una irregularidad ostensible, sin que este reconocimiento afecte para el funcionario, la legalidad de la captura. Sobre este punto es bueno recordarque a favor del beneficiario de la presente acción se ordenó la libertad el 14 de Octubre de 2020 y su captura(por cuenta de la supuesta medida de aseguramiento que debe purgaren el caso que nos


ocupa) sólo se produjo el día 21 del mismo mes y año, pese a que tanto el Inpec como la Fiscalía y la Policía Judicial conocían su situación jurídica. Transcurrieron 8 días en los que distintas autoridades por acción u omisión concretaron una detención arbitraria contra IVAN DARÍO RAMÍREZ LEÓN; que para el Juez de control de garantías en segunda instancia, no tuvo ningún tipo de incidencia en la legalización de la captura. En la decisión se efectúa una separación ficticia de hechos que están inescindiblemente relacionados y se desconoce la situación de especial vulnerabilidad en que se encontraba el procesado, como privado de la libertad. El funcionario judicial asumió que el control de las garantías de IVAN DARÍO RAMÍREZ era realizable sólo a partir del momento en que se concretó la formalidad de la capturay no antes; como si con antelación (pese a estar sujeto a una relación especial con el Estado) no existiesen garantías y derechos que proteger y restablecer. La privación de la libertad no inicia a partir del acto formal de la captura, sino que está determinada en la imposibilidad material que tiene la persona de decidir sobre su propia locomoción. En un Estado social de derecho, garantías judiciales como las que nos convocan, no pueden ser sometidas a formalismo alguno. Ni siquieraen estados de excepción puedenadmitirse las detenciones arbitrarias. En este sentido, el Juez 5º Penal del Circuito de Bogotá, entra en un abierto contrasentido cuando admite en su decisión que en este asunto, el Estado Colombiano tuvo a IVAN DARÍO RAMÍREZLEÓN sujeto a detención sin orden judicial durante ochodías; pero inexplicablemente concluye que las garantías judiciales que le fueron abiertamente vulneradas durante ese tiempo, no afectaron la legalidad del procedimiento de captura sometido a su control constitucional. Como juez constitucional no podía asumir que antes de la captura formal que se realizó contra IVAN DARÍO RAMÍREZ, la detención arbitraria a la que fue sometido no tenía relación alguna con el procedimiento sometido a su escrutinio;pues es el mismo Inpec,el que reconoce que el motivo por el cual no hizo efectiva a la orden de libertad emitida desde el 14 de Octubre, es porque le aparecía registrado un requerimiento judicial:La orden de captura que nos convoca en este asunto. De tal manera que el control formal y material de la captura de IVAN DARÍO RAMÍREZ LEÓN, por las particularidades especiales del caso (el procesado estaba preso pese a un auto de libertada su favor), tenía que realizarse desde del momento en el cuál debió ser materializada la orden (de captura) y no sólo desde cuándo la misma se realizó formalmente. Dicho de otra forma, en este asunto la inconstitucionalidad del procedimiento de captura estuvo determinado por el momento tardío en el cual se realizó. Las implicaciones adversas de estas contradicciones groseras entre la Constitución y las decisiones judiciales analizadas, radican en que IVAN DARÍO RAMÍREZ LEÓN sigue privado de su libertad, a pesar del


desconocimiento profundo de todas sus garantías judiciales y derechos fundamentales. 8- Conclusiones sobre las razones por las que se ha materializado una vía de hecho en las decisiones de los jueces de control de garantías En síntesis, se tiene que las decisiones adoptadas por los jueces de control de garantías incurrieron en una vía de hecho por tres razones concretas: 8.1. Se consolidó una vía de hecho por falta o insuficiencia en la motivación de las decisiones frentea uno de los aspectoscentrales de la legalidad de la captura: la vigencia de la medida de aseguramiento. Existió dicha omisión,toda vez que los juecescercenaron el análisisplanteado por la defensa en relación con el alcance de la providencia del juez 11 penal del circuito con función deconocimiento. 8.2. Se incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, al haberse inaplicado, por parte de los jueces de instancia, el inciso segundo del artículo 298 de la ley 906 de 2004, referente a la vigencia de la orden de captura y su prórroga. De esta manera, impartieron legalidad a la materialización de la orden de captura que había perdido su vigencia al no haberse prorrogado por un juez de control de garantías y con una precedente abiertamente ilegal proferido por la Juez 21 penal municipal de Santiago de Cali. 8.3. Incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo, por un indebido soporte argumentativo que no acredita racionalmente una consonancia entre la motivación y las decisiones adoptadas. Así, los jueces de instancia acreditaron la prolongación ilícita de la libertad que se originó entre el 14 y el 20 de octubre de 2020, tiempo que el acusado permaneció arbitrariamente detenido en la “Picota” sin una orden que así lo dispusiera. No obstante, los jueces optaron por impartir legalidad a la capturaasumiendo que las garantías judiciales solo empiezan a ser objeto de control desde el momento en que es formalmentecapturado. Esta misma causal se configura cuando la Juez 33 penal municipal con función de control de garantías de Bogotá, reconoce la existencia de una violación al derecho a la defensacuando se surtióla audiencia de solicitud de prórroga de orden de captura, ante la juez 21 de garantías de Santiago de Cali, al no ser convocado ese sujeto procesal y, sin embargo, le da plena validez a la decisión adoptada por esa funcionaria judicial y materializa una orden no prorrogada por la misma, en una indebida aplicación de la normatividad y jurisprudencia aplicable a este caso. 9. Sobre el advenimiento de un perjuicio irremediable Para nadie es un secreto que estamos ante la situación de salud publicamás grave en la historia de la humanidad, el 11 de marzo de 2020 la OMS declaró Pandemia al Covid-19 y con dimensiones globales de afectación en la salud pública, donde definitivamente la población carcelaria está en una alta


vulnerabilidad, y donde se ha demostrado que no hay infraestructura suficiente para afrontar la crisis. Así lo mencionan entidades como la ONU, OMS, OPS, el PNUD, entreotros, donde solicitan a los estadossu intervención en medio de la crisis del COVID en la población privada de la libertad. En la actualidad IVÁNDARÍO RAMÍREZ se encuentra en un centrotransitorio de reclusión (URI- Puente Aranda de Bogotá), sometido a condiciones indignas de existencia, mediadas por el hacinamiento, la falta de una infraestructura adecuada, la alimentación precaria, una exposición a condiciones sanitarias bastante adversas, a la carencia casi absoluta de servicios públicos y de salud. Ya la Corte Constitucional había declarado el estado de cosas inconstitucional en el sistema penitenciario y carcelario tras reconocer la existencia de una vulneración masiva, sistemática de derechos humanos al interior de los centros de reclusión; con ocasión de causas estructurales. En tiempos de pandemia, se ha potenciado el riesgo permanente al que se encuentra sometida la población privada de la libertad. En un reciente informe de la Comisión de seguimiento de la sociedad civil a la Sentencia T-388 de 2013, dirigido a la Corte Constitucional, esta advirtió: En términos generales, la Comisión considera que las medidas adoptadas para enfrentar el hacinamiento, así como las políticas de prevención del contagio de COVID-19 en los centros de reclusión, han sido insuficientes y no han brindado una protección adecuada a los derechos de la población reclusa. Lo anterior se basa fundamentalmente en dos aspectoscentrales: i) las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional no han aliviado las condiciones de hacinamiento de la población privada de la libertad, sino que han significado un traslado del fenómeno a centros de reclusión a cargo de las entidades territoriales, y ii) a pesar de las medidas de protección, los altos índices de contagio y las denuncias en la deficiencia del control del virus en el sistema denotan una respuesta estatal insuficiente de la situación.17 Dicha Comisión expresó igualmente a la Corte su preocupación por el alto índice de contagio de Covid-19 reportado por el INPEC, la población reclusa y organizaciones de derechos humanos, y manifestó igualmente que existe un sub registro de casos que impiden evidenciar la dimensión real del problema. Adicionalmente, indicó que la pandemia ha tenido un fuerte impacto en el deterioro y profundización de las afectaciones a los DDHH “puesto que varias de las medidas adoptadas durante para la pandemia han generado vulneraciones y una reducción en el goce efectivo de derechos por parte de la población reclusa”18 17 http://www.humanas.org.co/alfa/61 Comision-de-seguimiento-a-la-T-388-13.html 18 http://www.humanas.org.co/alfa/61 Comision-de-seguimiento-a-la-T-388-13.html


En materia de la garantía del derecho a la salud, advirtió que “uno de los aspectos que han sido críticos en los centros de reclusión ha sido la garantía del derecho a la salud. En concreto, la Comisión ha logrado identificar los siguientes aspectos que han afectado este derecho: i) la insuficiencia de las medidas de prevención, detección y contención del contagio; y ii) la falta de capacidad del sistema para brindar una atención médica adecuada y la interrupción de los servicios médicos ordinarios Asimismo, en el Informe de la Comisión se destaca la grave afectación a los derechos a la defensa técnica, acceso a la justicia y debido proceso, ocasionada a raíz de la suspensión de ingreso de defensores/as a los centros de reclusión. Destaca que el contactoa través de medios virtualesno ha sido suficiente ni efectivo; siendo este un aspecto quecontrasta con la continuidad de los procesos judiciales, así como de situaciones de violación de derechos cuya denuncia se ha dificultado ante las limitaciones impuestas en esta materia. Además señala que: …el cierre de los establecimientos y la insuficiencia de los medios virtuales no sólo han afectado los derechos al debido proceso, sino también el derecho de toda personaprivada de la libertad de mantener un contacto y comunicación con sus familias y visitantes. En este punto, debe recordarse que una de las medidas de excepción adoptadas fue la suspensión de las visitas, la cual ha causado un impacto grave no sólo en el proceso de resocialización de la población reclusa (fomentando la desocialización producto del encarcelamiento), sino incluso en su bienestar emocional y psicológico.19 Con todo lo anterior se pretende evidenciar que existe un riesgo real incrementado para la salud, la vida e integridad personal de IVAN DARÍO RAMÍREZ LEÓN, que él no está en la obligación de soportar. Esto hace prevalente mas allá de todas luces la necesidad de garantizar su libertad, que en este momento se traduce en salvar su vida. IV- PETICIÓN Con fundamento en los anteriores argumentos, SOLICITO a su despacho decretar la procedencia de la presente acción constitucional y el amparo del derecho fundamental de HABEAS CORPUS a favor de IVÁN DARÍO RAMÍREZ LEÓN, identificado con CC. 1022955616 y en consecuencia ordene su LIBERTAD INMEDIATA. V- JURAMENTO Bajo la gravedad del juramento manifestamos que ningún otro juez ha asumido el conocimiento de la solicitudde hábeas corpuso decidido sobre la misma. 19 http://www.humanas.org.co/alfa/61 Comision-de-seguimiento-a-la-T-388-13.html


VI- PRUEBAS Y ANEXOS 1- Documentales Anexo 1- Transcripción no oficial de la audiencia de segunda instancia, prórroga de la medida de aseguramiento Caso 1. Juzgado 11 penal del circuito 10 de septiembre de 2018. Anexo 2- Vídeo de audiencia de segunda instancia, prórroga de la medida de aseguramiento Caso 1. Juzgado 11 penal del circuito 10 de septiembre de 2018. Anexo 3- Orden de captura 2018-2750 de fecha 21 de septiembre de 2018 con fines de cumplimiento de medida de aseguramiento dentro del proceso 110016000027201700094 Anexo 4- Acta de imputación, legalización de captura y medida de aseguramiento caso 2. Anexo 5- Acta de retirosolicitud de prórrogade la medida de aseguramiento caso 1 Anexo 6– Acta audiencia Juez 21. No prorroga orden de captura 2018-2750 de fecha 21 de septiembre de 2018 con fines de cumplimiento de medida de aseguramiento dentro del proceso 110016000027201700094 Anexo 7- Acta y boleta de libertad emitida por el Juez 61 de control de garantías de Bogotá Anexo 8- Solicitud Información de Libertad de Iván Darío Ramírez León. por Boleta de Libertad No. 0044 expedida por el Juzgado 61 PCG. Anexo 9- Vídeo, audiencia de lectura decisión segunda instancia – confirma legalidad de captura - emitida por el Juez 5 penal del circuito de Bogotá. Anexo 9.1- Trascripción no oficial de la audiencia de lectura decisión segunda instancia – confirma legalidad de captura – emitida por el Juez 5 penal del circuito de Bogotá. Anexo 10- Acta audiencia Juzgado 75 de control de garantías – declara ilegalidad de la captura de otros procesados de los mismos casos. Anexo 11- Vídeo audiencia de legalización de captura de otros procesados del mismo caso – declara ilegalidad. 2. Oficios / Requerimientos 2.1. Solicitamos oficiar y/o requerir a la Juez 33 penal municipal con funciones de control de garantías o al Centro de Servicios Judiciales, para que remitan Audio/video y acta de la audiencia de legalización de captura


realizada dentro del proceso 110016000027-2017-00094, el día 22 de octubre de 2020, contra Iván Darío Ramírez León. 2.2. Asimismo, solicitamos requerira través del Centro de Servicios judiciales las audiencias realizadas por el Juzgado 38 penal municipal de garantíasde Bogotá y Juzgado 4º del circuito de descongestión de Bogotá; en las cuales se analizó la legalidad de la captura frente a otros procesados dentro de los casos que nos ocupan, quienesse encontraban en idénticas condiciones a las de IVÁN DARÍO RAMÍREZ. 2.3. Igualmente, solicitamos de manera respetuosa, requerir al Centro de servicios Judiciales de Ibagué, para que remitan la audiencia de segunda instancia, dentro de la cual un Juez penal del circuito le concede la libertad a Lina Vanessa Numpaque, tras declarar ilegalidad de la captura que nos ocupa, dentro del proceso 110016000027-2017-00094. Los anexos relacionados con los numerales 1, 3-8, 9.1 y 10 en este acápite pueden ser descargados en el siguiente link: https://mega.nz/folder/l0AjGSLA#5p4dcq-KzIurTzhk3HPQSw El anexo 2 puede ser descargado en: https://drive.google.com/file/d/18zd2xlyyJExvdydsb1Bo4UC5gbEEeOox/v iew?usp=drivesdk. La autorización de acceso al archivo será otorgada tan pronto sea solicitada por el Despacho. El anexo 9 puede ser descargado en: https://drive.google.com/drive/folders/1lmByfykKAKXiWEOhTGlNlNIIEKa V8ifc?usp=sharing. La autorización de acceso al archivo será otorgada tan pronto sea solicitada por el Despacho. VII- NOTIFICACIONES El beneficiario de esta acción, IVAN DARÍO RAMÍREZ LEÓN, se encuentran privado de la libertad en la URI de Puente Aranda en Bogotá. Los jueces 33 penal municipal con funciones de control de garantías de Bogotá y 5 penal del circuito, pueden ser notificados en: j33garantiasbogota@gmail.com y j05pccbt@cendoj.ramajudicial.gov.co, respectivamente. Quienes suscribimos la presente acción, recibimos comunicaciones en: info@pasc.ca, equipojuridicopueblos@gmail.com Aunque los accionantes residimos en distintos lugares de Colombia y el mundo, registramos para efectos de esta acción, como dirección de notificaciones, la Carrera 15 No. 35-18 de Bogotá.


Atentamente, Integrantes de Semilleros y grupos de investigación Universidades Públicas nacionales MIGUEL ÁNGEL BELTRÁN VILLEGAS CC. 79308548 Docente coordinador Grupo de Investigación América Latina: Transformaciones, Dinámicas Políticas y Pensamiento Social - Universidad Nacional LUISA NATALIA CARUSO CE. 239057 Docente coordinadora Grupo de Investigación América Latina: Transformaciones, Dinámicas Políticas y Pensamiento Social - Universidad Pedagógica Nacional LEONARDO JAIMES MARÍN CC. 91344811 Docente coordinador semillero de investigación sobre Prácticas sociales genocidas Universidad Industrial de Santander PATRICIA JARAMILLO GUERRA CC. Docente coordinadora Semillero de Investigación en Desarrollo Rural SINDER-UN, Universidad Nacional de Colombia ROSEMBERT ARIZA SANTAMARÍA CC. 91.254.582 Director Grupo de investigación Estado y usos sociales de la ilegalidad - E-ilusos Dpto. de Sociología, Universidad Nacional de Colombia JOSE DANIEL FONSECA SANDOVAL CC.1098761092 Coordinador Semillero Comuna Quilombo Universidad Industrial de Santander


RAMIRO PINZON ASELAS CC. 17176241 Docente coordinador Semillero de criminología e investigación, Universidad Industrial de Santander MELISSA CONTRERAS PACHECO CC. 1007952598, Colectivo Ramona Universidad Industrial de Santander MARÍA ALEJANDRA AGUILERA BLANCO CC 1098823123 Colectivo Red-Surgiendo Universidad Industrial de Santander Integrantes de organizaciones colombianas de derechos humanos IVAN DANILO RUEDA CC. 79’306.923 Secretario Ejecutivo/Director de la Comisión Intereclesial de Justicia y paz REINALDO VILLALBA VARGAS T.P. 55747 del CSJ Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo ABIMELETH JAIMES GONZÁLEZ CC. 1102378202 Equipo Jurídico Pueblos GERMAN ROMERO SÁNCHEZ CC. 79923916 Equipo de Trabajo DH-Colombia


RUBIEL VARGAS JENNY ALEJANDRA TOLOZA VILLEGAS CC. 1012334187 Proceso Popular Quinua FLOR MÚNERA CC. 7686412, Secretario ejecutivo del Comité Permanente por la Defensa de los Derechos Humanos - CPDH CC. 41477527, Comité de Solidaridad con los presos políticos, Sec. Tolima OLGA LILIA SILVA LÓPEZ CC. 39759276 Corporación Humanidad Vigente ULDARICO FLOREZ PEÑA CC. 19.258.214 Brigada Jurídica Eduardo Umaña Mendoza SONIA GINETH HOLGUÍN SANABRIA CC. 1.023'894.916 Campaña Objetivo Libertad ANDRÉS CAMILO VELASCO SANDOVAL C.C 1073520553, DeFrente Comunicación popular


TANIA JÁCOME GONZÁLEZ DNI 44464065M y Pasaporte español PAD 328962 Representante en Colombia de MUNDUBAT JOSE ERNESTO SCHULMAN DNI. 10316230 Asociación Civil Liga Argentina por los Derechos del Hombre EDWIN GENOVES CANCHARI Abogado defensor de presxs políticxs en el Perú MELISSA LEBLANC Projet Accompagnement Solidarité Colombie (Canadá) EDUARDO NESTOR SOARES Asociación Gremial de Abogados y Abogadas de la República Argentina JORGE FREYTTER Asociación Jorge Adolfo Freytter Romero. Estudios sobre Violencia Política (Colombia/País Vasco) MAURICIO MENDOZA C.C 79528034 Presidente de la Association France Colombie Solidarité (Lyon Francia ).


Otras personas y organizaciones que respaldan la presente acción de habeas corpus 1. Iñigo Martínez, Parlamentario Unidad Podemos-IU en el Parlamento Vasco 2. Oihana Etxebarrieta- Parlamentaria EH-Bildu 3. Leire Lasa, defensora de derechos humanos, país vasco 4. Red CoPaLa – México 5. Asociación cívica Mexicanos Unidos. 6. Red de Resistencia y Rebeldía Tlalpan, México 7. REFUNDACIÓN PAIS, México 8. Corporación Nelson Mandela Para La Paz y La Libertad. Orlando Julio Lacombe CC. 8.719.523. Presidente. 9. José Oscar Salazar, CC 71934160, Mesa nacional de víctimas pertenecientes a organizaciones sociales. 10. Corporación DESCOLPAZ 11. Corporación Artística y Cultural CLAUDICANTES 12. Luisa FernandaVargas, CC. 52379858,Mesa Interétnicas por la paz y la reconciliación de Murindó 13. Asociación Nacional De Desplazados Colombianos-ANDESCOL 14. Luis Felipe Millán Buitrago, C.C.19065322, Profesor jubilado, Universidad Autónoma de Colombia. 15. Armando José Restrepo Maury, CC.12.561368, Trabajador universidad Magdalena, Sintraunicol. 16. Juan Carlos Arango Salazar, CC. 79326002, Presidente de la subdirectiva Bogotá de Sintraunal. 17. Piedad Ortega. C.C. 43433168, Profesora Universidad Pedagógica Nacional 18. David Enrique Beltrán, CC 79343331, Trabajador Independiente 19. María TeresaPinto Ocampo, CC 52377641, ProfesoraIepri Universidad Nacional 20. Julián Cortés. CC. 80060306, Investigador social universidad de Wageningen, países bajos 21. Dennis Natalia Gómez Villarreal, CC. 1026304173 Observatorio de Derechos Humanos Iván David Ortiz 22. Oscar Fernando Moreno Cardona, C.C 1.022.388.559, Colectivo José Martí 23. Paola Delgado Beltrán CC 1083813198 "La Ceiba, Corporación defensora de los derechos humanos" 24. Cristhian Enrique Domínguez Cruz, C.C.1016050282, Feu Bogotá 25. Valentina Ávila, CC. 1010246704, Red Universitaria Distrital de Derechos Humanos 26. Iván SantiagoGuarín Castillo, CC. 1016087596, Colectivo de Derechos Humanos 9 de Septiembre 27. Jessica AndreaPacanchique Patiño C.C 1012428246, Red de Derechos Humanos de la Universidad Pedagógica Nacional 28. Christian Hurtado Suárez, CC. 1070326839 Juventud Rebelde Colombia 29. Andrés Felipe Marín Arcila, CC 1053788805 Fundación Comunitaria Huellas de Vida


30.MOVADEF (Movimiento por Amnistía y Derechos Fundamentales) – Argentina y Perú.

31. Asociación de refugiados y ex prisioneros políticos del Perú en Argentina.

32. Daniel Alberto Libreros Caicedo, CC. 14981240/ Cali

33. María Ramos Cerinza, CC. 1018449146 Fundación de derechos humanos PASOS

34. Andrea Katherine Ibáñez Gómez, C.C. 1.022.439.003, Estudiante, Universidad Distrital

35. María Elena Beltrán Villegas, CC. 51840950

36. Gladys Beltrán Villegas CC. 51584684

37. Ruth Beltrán Villegas CC.51670029

38. Luz Nery Beltrán Villegas. CC. 32651751

39. Laura Rocío Almeciga Malagón, CC. 1022396667, Alternativa Popular

Comments


bottom of page