Recomendaciones previas:
Tener a la mano el texto de la C.N., prestando atención a lo preceptuado por el art. 75, incs. 4º, 7º y 22º; art. 76 y cláusula transitoria OCTAVA.
Tener en cuenta que la expresión “deuda” es un concepto jurídico; por lo tanto que el presente examen se hace en cumplimiento de la manda del art. 36 de la C.N. y de los preceptos constitucionales arts. 27 y 116 de la C.N.
Al que no le interese el examen jurídico, y la observancia al deber de obediencia a la supremacía de la Constitución Nacional, mejor abandone la lectura de lo que sigue.
Observaciones críticas a la Ley 27.544:
1: Desde el malhadado título de la ley, que habla de “restauración”, concepto que implicaría retomar una senda de virtuosismo institucional, lo que no se corresponde con el propio texto de la ley, que es lo vinculante, para proseguir con la expresión “deuda pública emitida bajo ley extranjera”, lo que comporta reconocer que se ha tirado por la borda lo que preceptúan los arts. 27, 75 y el 116 de la C.N., se está reconociendo, en definitiva, que la Nación Argentina ha entregado su soberanía legislativa y jurisdiccional en materia que comporta el más gravoso compromiso económico para el Estado Nacional, su deuda pública.
2: En el art. 1º se incurre en un error jurídico garrafal: se habla de la delegación de facultades, en materia de contratación de deuda externa, nombrando al art. 65 de la Ley 24.156, que es del año 1992 y cuya vigencia está acotada temporalmente por la cláusula transitoria OCTAVA de la C.N. Para que se enteren quiénes votaron esta ley 27.544, ese art. 65 perdió vigencia, tras diversas prórrogas legislativas, en el año 2014.
Corolario de ello, que todos los actos de contratación de deuda externa del Gobierno anterior (2015/2019), se hicieron en violación a lo preceptuado por la C.N. en su art. 75, incisos 4º, 7º y 22º. A mayor abundamiento, que en el debate de la Convención Constituyente, al tratar el despacho sobre el art. 75 de la C.N., se definió, claramente y con aprobación de todos los bloques, que la potestad de contraer empréstitos, arreglar la deuda pública y realizar tratados con organismos financieros internacionales, ES POTESTAD INDELEGABLE DEL PODER LEGISLATIVO.-
No se puede legislar sobre un artículo que ha perdido vigencia al tiempo de emitirse la supuesta prórroga o modificación. Se ha extinguido el ámbito de validez temporal de la norma.-
Tampoco puede legislarse, ahora, sobre delegación de facultades en beneficio del PEN, con el ostensible propósito de protegerle las espaldas al actual Gobierno. El claro texto constitucional se opone a ello.-
3: Pero lo aún más gravoso es que mediante esta nueva ley, que no “restaura” nada y que prosigue lo peor, es que se convalidan, solapadamente, todos los actos de contratación de deuda externa realizados durante la gestión Macri, con lo que un eventual Plan B, por si fracasa la negociación con los acreedores, nos deja inermes jurídicamente para oponer la caducidad del art. 65 de la ley 24.156, que ha sido el pivote de legitimación de todos los actos de contratación de deuda bajo aquella gestión.-
4: Se vuelve, reproduciendo el obrar del anterior gobierno, a dejar desprotegidos al conjunto de las riquezas y recursos naturales existentes en el territorio de la Nación Argentina (art. 236 del Cód. Civ. y Com. Nación). Afortunadamente, para protegerlos, está la disposición del art. 124 de la C.N. que declara el dominio originario de las Provincias sobre dichos bienes…y el art. 1º de los respectivos Pactos Internacionales de la ONU que declaran de la titularidad de los pueblos (no de los estados, ni de los gobiernos), sobre el conjunto de las riquezas y recursos naturales existentes en su territorio.-
5: Se invoca, en los debates previos a la sanción de la nueva ley, la continuidad jurídica de los Estados, viejo fantasma de la ideología jurídica. Nuevamente, con recurso al art. 36 de la C.N., y su correspondencia con lo preceptuado por los arts. 27, 75 y 116 de la C.N., debiera sostenerse que la continuidad jurídica procede cuando los actos jurídicos de los funcionarios públicos han sido concertados en el marco de sus incumbencias constitucionales, no cuando, como es el caso, la anterior administración apropió –usurpó sería aún más correcto- las potestades e incumbencias del Poder Legislativo, claramente definidos por el art. 75º de la C.N. y en armonía con el principio de soberanía política. Ergo, que la responsabilidad por los actos realizados por la anterior administración son de responsabilidad exclusiva de sus contrayentes, por el desvío de poder incurrido.-
En resumen: estamos peor que antes del dictado de esta ley “restauradora”
ANEXO ART 75
Atribuciones del Congreso
Artículo 75.- Corresponde al Congreso:
4. Contraer empréstitos sobre el crédito de la Nación.
7. Arreglar el pago de la deuda interior y exterior de la Nación.
22. Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes.
Artículo 76.- Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca.
La caducidad resultante del transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior no importará revisión de las relaciones jurídicas nacidas al amparo de las normas dictadas en consecuencia de la delegación legislativa.
Octava. La legislación delegada preexistente que no contenga plazo establecido para su ejercicio caducará a los cinco años de la vigencia de esta disposición excepto aquella que el Congreso de la Nación ratifique expresamente por una nueva ley.
(Corresponde al Artículo 76).
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